JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.Mérida, 07 de marzo del 2022.

211° y 163°

PARTE DEMANDANTE:ENDER ALEXANDER RAMÍREZ PEÑA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 14.131.956, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO CARDENAS Y NATHALI YAXZARY DURAN OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.965.578 y 21.367.532 en su orden e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 36.601 y 277.542 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:OSCAR MANRIQUE MUÑOZ Y JOSÉ SEBASTIÁN MANRIQUE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.681.048 y 20.435.726 de este domicilio.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 29530.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, promovido por el ciudadanoENDER ALEXANDER RAMÍREZ PEÑA, anteriormente identificado, asistido por su coapoderado judicial abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.601, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 15 de mayo del año 2.019 (vuelto del folio 10).
A través de auto de fecha 20 de mayo del año 2019, folio 41, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, no se libraron recaudos de citación a la parte demandada por falta de fotostatos.
Al folio 43, riela diligencia de fecha 11 de junio del año 2019, suscrita por la abogada NATHALI DURAN,inscrita en el Inpreabogado bajo el N• 277.542 en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para librar recaudos de citación a la parte demandada de autos.
A través de auto de fecha 17 de junio del año 2019, folio 44, se ordenó libar recaudos de citación a la parte demandada ciudadanos OSCAR MANRIQUE MUÑOZ Y JOSÉ SEBASTIÁN MANRIQUE GUERRERO, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión a la demanda de fecha 20 de mayo del año 2019.
Luego en auto de fecha 07 de marzo del año 2.022, se hizo cómputo por secretaria de los días calendarios continuos transcurridos en este Juzgado, desde el día 17 de junio del año 2.019, exclusive, fecha en la cual se libraron los recaudos de citación, tal y como consta a los folio 44 al 47 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa, cuyo cómputo arrojó SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO (674) días continuos del calendario, (folio 48 y su vuelto).
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso delproceso, por más de un año siguiente a la últimaactuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008,Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr.Antonio RamírezJiménez. Exp.Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp.Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
“… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

En el caso de marras se observa: que desde el día 17 de junio del año 2.019, exclusive, fecha en la cual se libraron los recaudos de citación, y en la cual se evidencia que han transcurrido más de un año sin que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial le diera impulso procesal a la presente demanda para su continuidad.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del día 17 de junio del año 2.019, exclusive, fecha en la cual se libraron los recaudos de citación, por lo cual ha transcurrido más de un año de inactividad, con la advertencia que hoy se hizo cómputo del lapso procesal transcurrido, donde se evidencia que han transcurrido SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO (674) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, y no fue computado el lapso desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre del año 2019 (Vacaciones Judiciales); asimismo, desde el 23 de Diciembre del año 2019 hasta el 06 de enero del año 2020, los meses de paralización decretado por el Ejecutivo Nacional comprendido desde el 13 de marzo del 2020 al 04 de octubre del año 2020; asimismo, desde el 17 de Diciembre del año 2020 hasta el 17 de Enero de 2021 (Vacaciones Judiciales); 01 y 02 de abril de 2021 (Jueves y Viernes Santo); desde el 15 de diciembre de 2021 hasta el 16 de enero de 2022, inclusive, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA CAUSA y por ende la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, interpuesta por el ciudadano ENDER ALEXANDER RAMÍREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.131.956, de este domicilio, a través de su coapoderado judicial abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS titular de la cedula de identidad Nro. 4.965.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N• 36.601, motivado al cumplimiento de contrato, intentado contra los ciudadanos OSCAR MANRIQUE MUÑOZ Y JOSÉ SEBASTIÁN MANRIQUE GUERRERO,de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, una vez se declare firme la presente decisión.
TERCERO:No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a la parte actora, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIASECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los 07 de marzo del año 2.022.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

Se libró la boleta de notificación ordenada y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva. En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (11:20 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

CACG/GAPC/jp.