JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022).

211º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: NELSON JAVIER CUEVAS MORENO y LUZ MARINA ZULBARAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.620.680 y V-15.296.435 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.767 y 190.502.
DEMANDADO: WILSON JESUS PINO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.052.399.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES (CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
ANTECEDENTES
En fecha 29 de noviembre de 2021, se abrió el presente cuaderno de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en virtud de que la parte actora, ciudadanos NELSON JAVIER CUEVAS MORENO y LUZ MARINA ZULBARAN CASTILLO, cumplió con el requerimiento realizado por este Juzgado, a través del auto de admisión de fecha 05 de noviembre de 2021, en el juicio que por INTIMACIÓN DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES es intentado en contra del ciudadano WILSON JESUS PINO RAMIREZ (folio 01).
Seguidamente, en fecha 06 de diciembre de 2021, este Juzgado de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno que es parte de otro de mayor extensión, ubicado en la Población de Mucuchies, Jurisdicción del Municipio Rangel, del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas que lo identifican son los siguientes: OESTE: calle Rivas Dávila, vía de acceso, partiendo del punto 1 y 2, en línea recta en una longitud de catorce metros (14 mts). ESTE: con propiedad que fue de Francisco Avendaño, hoy de la sucesión de Avendaño, partiendo del punto 5 al 6, en línea recta en una longitud de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts). Por el SUR: con propiedad que es o fue de Albino Sanchez y Sixto Pino Maldonado, separa cerca de alambre y pared de bloque, partiendo del punto 6 al 7, en línea recta en una longitud de treinta y un metros con quince centímetros, (31,15 mts), partiendo del punto 7 al 1, en línea recta en una longitud de de ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85 mts), para un total de cuarenta metros (40 mts). Por el NORTE: con terrenos propiedad de los ciudadanos SIXTO DEL CARMEN PINO MALDONADO y LORENZA DEL ROSARIO SANCHEZ DE PINO, divide pared partiendo del punto 2 al 3 en línea recta en una longitud de cinco metros con treinta centímetros, (5,30 mts), después cruza en un ángulo de 90 grados con terrenos propiedad de los ciudadanos SIXTO DEL CARMEN PINO MALDONADO y LORENZA DEL ROSARIO SANCHEZ DE PINO, partiendo del punto 3 al 4 en línea recta en una longitud de un metro con noventa y dos centímetros (1,92 mts), partiendo del punto 4 al 5, con terrenos que son o fueron propiedad de Jesús Antonio Quintero en línea recta en una longitud de treinta y cuatro metros con setenta centímetros (34,70 mts). El área aproximada del terreno descrito es de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (682.68 Mts2), con mejoras consisten en: Un Galpón: con un área de construcción de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (682,68 mts), con las siguientes dependencias: un (01) área para estacionamiento, un (01) baño de uso público con un área de Garita para Vigilante, con su respectiva escalera de acceso, un (01) área de deposito con su portón de hierro independiente, un (01) local comercial con su respectivo baño, sobre el mismo existe un Nivel Mezzanina, constante de dos áreas para oficina, y un (01) baño y un área para exhibición de mercancía, una (01) escalera de acceso a las Mezzanina. Construida de paredes de bloque frisado, techo de platabanda en parte, y en parte techo de cindu-teja con estructura metálica, portón principal de hierro eléctrico, puertas de hierro, santa maría y piso de cemento en parte y en parte pisos de cerámica. Con todos los servicios, (agua, teléfono, luz, tv por cable, internet, red de cloacas, aguas servidas y blancas. Dicho inmueble fue adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público delos Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 01 de julio del 2020, anotado bajo el N° 03, Tomo Primero, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre del citado año (folios 20).
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2021, suscrita por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de oposición a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (folios 22 al 28).
Este Juzgado procede a pronunciarse sobre la oposición realizada por la parte demandada.

III
MOTIVA
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Mediante escrito en fecha 09 de diciembre de 2021, la parte demandada por medio de su apoderado judicial abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, consigno de oposición a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dentro del lapso de tres días luego de ser decretara la prenombrada medida, previsto del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se pudo evidenciar que la parte demandante y la parte demandada, no promovieron pruebas dentro del lapso de la articulación probatoria de ocho días.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para resolver sobre la procedencia o no de la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, hace las siguientes consideraciones: El abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, plenamente identificado en auto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procedido a hacer formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal 06 de diciembre de 2021, en el cual alegó que fue mal otorgada y sin llenar los requisitos establecidos en la ley.
Para decretar un medida cautelar en un procedimiento, deben estar comprobado el cumplimiento de los extremos legales, por ello al oponerse a la medida preventiva ya decretada y ejecutada, tiene que demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, a destruir aquéllos fundamentos efectivos que el Juez consideró para decretar la misma. De igual manera, Juez de la causa tiene la potestad cautelar que le reconocen las leyes, para determinar la protección al objeto tutelado que se pretenda proteger con la cautelar mientras se tramita el juicio, en tal razón el Tribunal decreta la medida cuando existe en autos medios que constituyan presunción de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción del derecho que se reclama (fomusboni iuris) y verificado por este Tribunal que los dos extremos concurrentes se decreta la medida tal como ocurrió en el presente caso.
Valorada las pruebas aportadas a la presente incidencia de oposición, la parte demandada no ofreció medios contundentes para desvirtuar y suspender la misma.
En consideración de los alegatos antes señalados, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Con respecto el doctrinario Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pagina 258 puntualiza: que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta “en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del estado”. Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en sentencia 00442 de fecha 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
Omisis… Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad (el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…
Con respecto el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
Omisis… En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”. “...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…
Del mismo modo la Sala en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:
Omisis… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...
La oposición a la medida decretada y los hechos a probar en la articulación que se abrió al efecto está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarla, observando quien aquí decide que no se aportaron pruebas suficientes que desvirtúen el periculum in mora ni el fumusboni iuris, o el peligro de infructuosidad del derecho aquí involucrado.
Es de significar, que la parte demandada opositora en el presente litigio tenía que demostrar que no hay ninguna intención de vender, enajenar o hipotecar el bien inmueble y para lo cual no aportó ningún elemento.
Por su lado los instrumentos acompañados a la demanda que fue debidamente promovida por la parte actora inicialmente ya eran en parte soporte que justificaban el decreto no obstante, se le abrió a prueba.
En tal sentido, la posibilidad de ser vendido el mismo esta latente y la justificación de la medida es precisamente impedir tal hecho, mientras dure la causa; por otra parte, la naturaleza de la demanda, sustanciación y decisión del presente juicio de INTIMACIÓN DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES se centra en la tutela judicial que recae sobre la propiedad y a tales efectos para que esta no quede ilusoria debe mantenerse la medida preventiva decretada.
Finalmente, es de resaltar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 y 49 Constitucional, al demandado opositor se ha mantenido todas las garantías procesales allí contenidas, a tales efectos el artículo 602 reza:
Omisis… o dentro del tercer día de su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…
Aquí debo precisarle que además de haber transcurrido un proceso probatorio con cargo exclusivo a la parte actora y que precedió al que actualmente se sustancia, habiendo la misma acompañado con el libelo de la demanda soportes y argumento inherentes a la propia acción de INTIMACIÓN DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, se ordenó la apertura de un lapso probatorio, bien, porque el Tribunal hubiere considerado débiles o insuficientes lo aportado inicialmente. En este mismo orden de ideas, el artículo 602
Omisis… haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas a su derecho…
Ofrece una nueva oportunidad probatoria esta vez para que el demandado diga y sustente con medios de pruebas idóneos sus alegatos y fundamentos; por el contrario lo que debe interpretarse es que este Tribunal le ha garantizado a ambas partes una tutela judicial efectiva. Ahora bien, que la parte actora haya traído sus alegatos y pruebas para impulsar y lograr el decreto de la medida esto atribuible al primer procedimiento up- supra y que el demandado en esta oportunidad estelar para rebatir lo dicho por el actor e imponer una nueva visión con medios probatorios vigorosos que indujeran a este tribunal a levantar la medida.
Por todas estas razones antes expuestas no puede prosperar la oposición realizada por la parte demandada y es por ello que se ratifica las circunstancias del “fumusbonis iuris” y “periculum in mora”, establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por su naturaleza y peligro de infructuosidad del derecho que aquí se debate manteniéndose la medida acordada el 06 de diciembre de 2021, ya debidamente informado el Registro del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición, propuesta por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano WILLSON JESUS PINO RAMIREZ , a la practica de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se mantiene en vigencia la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2021, en cuanto al lote de terreno que es parte de otro de mayor extensión, ubicado en la Población de Mucuchies, Jurisdicción del Municipio Rangel, del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas que lo identifican son los siguientes: OESTE: calle Rivas Dávila, vía de acceso, partiendo del punto 1 y 2, en línea recta en una longitud de catorce metros (14 mts). ESTE: con propiedad que fue de Francisco Avendaño, hoy de la sucesión de Avendaño, partiendo del punto 5 al 6, en línea recta en una longitud de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts). Por el SUR: con propiedad que es o fue de Albino Sanchez y Sixto Pino Maldonado, separa cerca de alambre y pared de bloque, partiendo del punto 6 al 7, en línea recta en una longitud de treinta y un metros con quince centímetros, (31,15 mts), partiendo del punto 7 al 1, en línea recta en una longitud de de ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85 mts), para un total de cuarenta metros (40 mts). Por el NORTE: con terrenos propiedad de los ciudadanos SIXTO DEL CARMEN PINO MALDONADO y LORENZA DEL ROSARIO SANCHEZ DE PINO, divide pared partiendo del punto 2 al 3 en línea recta en una longitud de cinco metros con treinta centímetros, (5,30 mts), después cruza en un ángulo de 90 grados con terrenos propiedad de los ciudadanos SIXTO DEL CARMEN PINO MALDONADO y LORENZA DEL ROSARIO SANCHEZ DE PINO, partiendo del punto 3 al 4 en línea recta en una longitud de un metro con noventa y dos centímetros (1,92 mts), partiendo del punto 4 al 5, con terrenos que son o fueron propiedad de Jesús Antonio Quintero en línea recta en una longitud de treinta y cuatro metros con setenta centímetros (34,70 mts). El área aproximada del terreno descrito es de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (682.68 Mts2), con mejoras consisten en: Un Galpón: con un área de construcción de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (682,68 mts), con las siguientes dependencias: un (01) área para estacionamiento, un (01) baño de uso público con un área de Garita para Vigilante, con su respectiva escalera de acceso, un (01) área de deposito con su portón de hierro independiente, un (01) local comercial con su respectivo baño, sobre el mismo existe un Nivel Mezzanina, constante de dos áreas para oficina, y un (01) baño y un área para exhibición de mercancía, una (01) escalera de acceso a las Mezzanina. Construida de paredes de bloque frisado, techo de platabanda en parte, y en parte techo de cindu-teja con estructura metálica, portón principal de hierro eléctrico, puertas de hierro, santa maría y piso de cemento en parte y en parte pisos de cerámica. Con todos los servicios, (agua, teléfono, luz, tv por cable, internet, red de cloacas, aguas servidas y blancas. Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público delos Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 01 de julio del 2020, anotado bajo el N° 03, Tomo Primero, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre del citado año.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes sobre del contenido del presente fallo.
Cópiese, Publíquese y notifíquese a la parte intimada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y fíjese en la cartelera del Tribunal por no haber indicado domicilio procesal como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad. Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDORDEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que haga efectiva la notificación de la parte demandante, junto con oficio Nro. 043-2022.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los siete días del mes de marzo del año dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se expidieron copias certificadas para la estadística. Se libró boleta de notificación a la parte intimada, y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva y se comisiono al JUZGADO DISTRIBUIDORDEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que haga efectiva la notificación de la parte demandante, junto con oficio Nro. 043-2022. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

Exp. N° 29.653 CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

CCG/GAPC/dgdn.-