REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2018-000731

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: RICHAR ANTONIO RODRÍGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.776.176, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Los abogados MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad V- 4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 25.626, y jurídicamente hábil, y RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA, titular de la cédula de identidad V-5.879.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 103.357, y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: LORENA ANDREINA QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-16.445.237, en su orden, domiciliada en el sector La Pedregosa, urbanización Chente, primera calle, casa Nro. 3, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, DEMANDA de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano RICHAR ANTONIO RODRÍGUEZ SUAREZ, asistido por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626 contra la ciudadana LORENA ANDREINA QUINTERO QUINTERO (F. 13).

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2018, este Tribunal le dio entrada a la demanda, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 14).

Mediante auto de la misma fecha, 28 de noviembre de 2018, este Tribunal admitió la demanda y dispuso aplicar Despacho Saneador (F. 14).

De acuerdo a la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2018, el ciudadano RICHAR ANTONIO RODRÍGUEZ SUAREZ, asistido por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.626, dio cumplimiento al despacho saneador dictado por este Tribunal y por separado consigno poder Apud-Acta (F. 16 y 17).

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2019, este Tribunal admitió la demanda; dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, se acordó notificar a la parte demandada; y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público (F. 18).

Consta al folio 20 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público

Se recibió en fecha 4 de febrero de 2019, diligencia por parte de la parte demandante, ciudadano RICHAR ANTONIO RODRÍGUEZ SUAREZ, mediante la cual consigna emolumentos para la respectiva notificación a la parte demandada (F. 22)

En auto de fecha 08 de febrero de 2019, este Tribunal acordó librar los concernientes recaudos de notificación a la parte demandada (F.23).

Se recibió diligencia por parte de la parte demandante en fecha 2 de agosto de 2019, mediante la cual solicita el abocamiento de la nueva Juez (F. 26)

En fecha 14 de agosto de 2019, la Jueza suplente se abocó al conocimiento de la presente causa (F.27).

Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2021, el ciudadano RICHAR ANTONIO RODRÍGUEZ SUAREZ, asistido por el abogado RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA consignó DILIGENCIA DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO (F. 29).

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2021 se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F.30).

Este Tribunal pasa a proveer sobre el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, en la forma siguiente:

III DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2021 (F.29), el ciudadano RICHAR ANTONIO RODRÍGUEZ SUAREZ, asistido por el abogado RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA consignó DILIGENCIA DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, la cual, entre otros aspectos, señala lo siguiente:(…) “Por medio de la presente DESISTO de este procedimiento que cursa en este tribunal. Es todo”. (…).


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autocomposición del desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor o de la parte solicitante, por la cual éste o ésta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda o en la solicitud, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en caso de tratarse de un asunto de carácter contencioso. En otras palabras, se entiende que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a la solicitud, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa, el cual tiene como efecto jurídico la extinción del proceso, de allí que no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es un instituto procesal, reconocido en la ley adjetiva, al regular la oportunidad, sus requisitos y efectos, en el encabezamiento del artículo 263, y en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.

Así las cosas, de las citadas normas se colige que el desistimiento debe ser manifestado de manera suficientemente clara, en cualquier oportunidad, en la que no deje duda de la voluntad del demandante-solicitante de abandonar la acción-solicitud. En este mismo sentido, para que se configure el desistimiento del procedimiento deben cumplirse de forma sine cua non con los siguientes requisitos: a) La exteriorización de la voluntad de la parte demandante separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada; b) Que tenga la facultad expresa para ello, sin que ésta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, esta capacidad de disposición sólo se exige cuando se desiste de la demanda; y, c) Si se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, en el caso de marras, el demandante desiste del procedimiento de la DEMANDA DE DIVORCIO, iniciada por ella misma del presente procedimiento ordinario; no obstante, es deber de esta Jurisdicente verificar, no sólo que dicho desistimiento cumpla con los requisitos establecidos en la ley, sino que además, no afecte el orden público o las buenas costumbres; a cuyo efecto, pasa de seguidas a examinar los requisitos establecidos en los anunciados artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
a) De la exteriorización de la voluntad de la parte demandante de separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada. Del contenido de la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2021, que obra al folio 29 del presente expediente, el ciudadano RICHAR ANTONIO RODRÍGUEZ SUAREZ su condición de parte actora; se evidencia su voluntad de forma pura y simplemente de DESISTIR del PROCEDIMIENTO de la DEMANDA de DIVORCIO, sin estar sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas de ninguna especie.
b) De la facultad expresa para desistir del procedimiento. Este requisito se encuentra ineludiblemente satisfecho, pues el aludido desistimiento fue realizado directamente por el mismo demandante, ciudadano RICHAR ANTONIO RODRÍGUEZ SUAREZ, y por ende se encuentran revestidos de legitimidad para realizar el aludido acto de autocomposición. Así se declara.

c) Que el desistimiento del procedimiento manifestado no requiere del consentimiento de la parte contraria, pues hasta la presente fecha la parte demandada no se encuentra a derecho.

e) Que el desistimiento expresado no afecte al orden público. En la presente demanda de Divorcio renunciada-desistida, se tramitan derechos que corresponden al dominio privado del actor.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso sub iudice los requisitos para la procedencia del desistimiento se encuentran debidamente cumplidos de forma concurrente, a razón de ello resulta procedente en derecho HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2021, por la parte demandante, ciudadano RICHAR ANTONIO RODRÍGUEZ SUAREZ; y consecuencialmente, se ordenará el archivo del expediente una vez que el presente fallo adquiera el carácter de firmeza; tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO de DEMANDA DE DIVORCIO efectuado por la parte demandante, ciudadano RICHAR ANTONIO RODRÍGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.776.176; y en consecuencia, una vez que la presente decisión quede firme, se ordenará el archivo del presente expediente. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Notifíquese –mediante boleta– de la presente decisión a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, hoy diez (10) de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas.

La Secretaria Accidental,

Abg. María Fernanda Parra.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:39 9.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria Accidental,

Abg. María Fernanda Parra.
CKMS/MFP/c.-