REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 11 de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000236

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: DULCE JANETH GARCIA QUINTERO Y ALIRIO DÍAZ ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.716.627 y Nº V-10.109.173, domiciliadosen la ciudad de Mérida municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Abogado Asistente: Abogado YOEL ALEXIS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°169.034, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO.

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, SOLICITUD de DIVORCIO, por los ciudadanos DULCE JANETH GARCIA QUINTERO Y ALIRIO DIAZ ALARCON, asistidos por el abogado en ejercicio YOEL ALEXIS AVENDAÑO.

Por auto de fecha 01 de septiembre de 2021, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, y dispuso que por auto separado decidiera lo conducente (F. 17).

Obra al folio 18 y 19, auto de data 01 de septiembre de 2021, mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud, y se aplicó Despacho Saneador.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2021, inserta al folio 21, se observa que los ciudadanos DULCE JANETH GARCIA QUINTERO Y ALIRIO DIAZ ALARCON, en su condición de solicitantes, asistidos por el abogado en ejercicio YOEL ALEXIS AVENDAÑO, procedieron a desistir del presente procedimiento de solicitud por Divorcio

Finalmente, en fecha 29 de noviembre de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 22).

Este Tribunal pasa a proveer sobre el desistimiento alegado porlos solicitantes asistidos de abogado, en la forma siguiente:

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2021 (F.21) el abogado en ejercicio YOEL ALEXIS AVENDAÑO, en su condición de asistente de la parte solicitante, ciudadanos DULCE JANETH GARCIA QUINTERO Y ALIRIO DIAZ ALARCON, quienes manifestaron:
“(…) Es nuestro deseo DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO que cursa ante este Tribunal en el Expediente LP61-J-2021-000236 según lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

A la par, establece el artículo 264 del mencionado Código que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. En consecuencia, solicito a este decente Tribunal, tenga a bien y de por consumado el acto. Es todo. (…)”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autocomposición del desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor o de la parte solicitante, por la cual éste o ésta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda o en la solicitud; sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en caso de tratarse de un asunto de carácter contencioso. En otras palabras, se entiende que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a la solicitud, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa, el cual tiene como efecto jurídico la extinción del proceso, de allí que no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es un instituto procesal, reconocido en la ley adjetiva al regular la oportunidad, sus requisitos y efectos, en el encabezamiento del artículo 263, y en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Así las cosas, de las citadas normas se colige que el desistimiento debe ser manifestado de manera suficientemente clara, en cualquier oportunidad, en la que no deje duda de la voluntad del demandante-solicitante de abandonar la acción-solicitud. En este mismo sentido, para que se configure el desistimiento del procedimiento deben cumplirse de forma sine cua non con los siguientes requisitos: a) La exteriorización de la voluntad de la parte demandante separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada; b) Que tenga la facultad expresa para ello, sin que ésta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, esta capacidad de disposición sólo se exige cuando se desiste de la demanda; y, c) Si se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, en el caso de marras, el abogado en ejercicio YOEL ALEXIS AVENDAÑO, en su condición de abogado asistente de la partes solicitantes, ciudadanos DULCE JANETH GARCIA QUINTERO Y ALIRIO DIAZ ALARCON, desiste del procedimiento de la solicitud de DIVORCIO, como un mecanismo de terminación anormal del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria; no obstante, es deber de esta Jurisdicente verificar, no sólo, que dicho desistimiento cumpla con los requisitos establecidos en la ley, sino que además, no afecte el orden público o las buenas costumbres. A tal efecto, este Tribunal pasa de seguidas a examinar los requisitos establecidosen los anunciados artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
a)De la exteriorización de la voluntad de la parte demandante de separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada. Del contenido de la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2021, que obra al folio 21 del presente expediente, suscrita y presentada por elabogado en ejercicioYOEL ALEXIS AVENDAÑO, en su condición de abogado asistente de la parte solicitante, ciudadanos DULCE JANETH GARCIA QUINTERO Y ALIRIO DIAZ ALARCON, se evidencia la voluntad de los solicitantes, de forma pura y simple de DESISTIR del PROCEDIMIENTO de la solicitud de DIVORCIO, sin estar sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas de ninguna especie.
b) De la facultad expresa para desistir del procedimiento. Obsérvese que el desistimiento in commento fue realizado por losSOLICITANTES, ciudadanosDULCE JANETH GARCIA QUINTERO Y ALIRIO DIAZ ALARCON, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YOEL ALEXIS AVENDAÑO, quien funge como abogado asistente dela partesolicitante, quien goza de facultad expresa para desistir. Así se declara.

c)Que el desistimiento del procedimiento manifestado no requiere del consentimiento de la parte contraria, dado que NO CONSTA a los autos que la otra parte haya sido notificada del presente asunto.

e)Que el desistimiento expresado no afecte al orden público. En la presente solicitud de DIVORCIO 185-A,renunciada-desistida, se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del solicitante, como lo es, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DULCE JANETH GARCIA QUINTERO Y ALIRIO DIAZ ALARCON.

En consecuencia, este Tribunal, considera que en el caso sub iudice los requisitos para la procedencia del desistimiento se encuentran debidamente cumplidos de forma concurrente, a razón de ello resulta procedente en derecho HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento realizado en fecha 22de noviembrede 2021, por el abogado en ejercicio YOEL ALEXIS AVENDAÑO, en su condición de abogado asistente de la parte solicitante, ciudadanos DULCE JANETH GARCIA QUINTERO Y ALIRIO DIAZ ALARCON; para posteriormente el archivo del presente expediente, una vez que el presente fallo adquiera el carácter de firmeza; tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO de DIVORCIO, efectuado por los ciudadanos: DULCE JANETH GARCIA QUINTERO Y ALIRIO DIAZ ALARCON, a través de la bogado en ejercicio YOEL ALEXIS AVENDAÑO, en su condición de abogado asistente de la parte solicitante. SEGUNDO: Una vez que la presente decisión quede firme, se ordenará el archivo del presente expediente. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria Accidental,


Abg. María Fernanda Parra

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:50 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria Accidental,


Abg. María Fernanda Parra
CKMS/MFP/ma