REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 11 de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000189

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: INDIRA JANETH ANGULO IBARRA Y DIONICIO DE JESUS DE LA ROTA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.717.192 y Nº V-19.894.757, domiciliados en el sector El Boquerón, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Abogado Asistente: Abogado JESUS ORLANDO QUINTERO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.526.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°225.390, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO 185-A

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, SOLICITUD de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos INDIRA JANETH ANGULO IBARRA Y DIONICIO DE JESÚS DE LA ROTA RONDÓN, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ORLANDO QUINTERO ORTIZ.

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados ciudadanos narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 21 de noviembre de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la ciudad de Lagunillas, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 27. Que la separación de hecho data de fecha mayo de dos mil trece (2013), sin posibilidad de reconciliación alguna, estando separados de hecho por más de ocho (08) años. Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N:17/09/2012. Ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de su hija, en la siguiente forma:

2.- En cuanto a la responsabilidad de crianza (...) de común acuerdo, desde la fecha de nuestra separación ambos padres hemos ejercido la responsabilidad de crianza de nuestra hija (…)”. 3.- (…) la custodia de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), la ha venido ejerciendo la madre INDIRA JANETH ANGULO IBARRA (…)”. 4.-En cuanto al régimen de convivencia familiar “(…) motivado al hecho que la madre de la niña durante la separación ha mantenido buena comunicación con el padre de la niña ciudadano DIONICIO DE JESUS DE LA ROTA RONDON hecho que le ha permitido a este último, ejercer un régimen de visita amplio y flexible sin restricciones de tiempo para compartir con su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). 5.- En cuanto a la obligación de manutención “(…) informamos al Tribunal que de mutuo acuerdo la obligación de manutención de nuestra hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), desde la separación en el 2013, ha sido compartida por partes iguales cumpliendo así con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestra hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), para el cual el padre ha venido entregándo la cantidad de seis (06) millones bolívares (Bs. 6.000.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en dinero en efectivo. Adicionalmente el padre se compromete a: 5.1.- Aumentar el aporte a doce millones (Bs. 12.000.000,00) de bolívares mensuales por concepto de Obligación de Manutención todos los primero cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre. 5.2.- Aumentar la obligación de Manutención, en una relación proporcional cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. 6.- Para la Bonificación Navideña Ambos progenitores, en partes iguales hemos otorgado a nuestra hija una Bonificación en especies la cual corresponde: Ropa, Calzados, juguetes de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales hemos compartidoS. Asimismo, ambos padres hemos venido cubriendo mensualmente en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestra hija. Ciudadano Juez “(…) Una vez sea declarado nuestro divorcio, solicitamos de común acuerdo se homologue lo expuesto en este Capítulo IV, PATRIA POTESTAD”.

Fundamentan la solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil. Finalmente, solicitan que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarado el divorcio.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), perteneciente al abogado en ejercicio JESÚS ORLANDO QUINTERO ORTIZ, abogado asistente de las partes (F. 4).

2.- Copia simple de la cedula de identidad e inpreabogado del abogado en ejercicio JESÚS ORLANDO QUINTERO ORTIZ, abogado asistente de las partes (F. 5).

3.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos INDIRA JANETH ANGULO IBARRA y DIONICIO DE JESÚS DE LA ROTA RONDÓN (F.6 y 7).

4.- Original del Acta de Matrimonio signada con el N° 27, correspondiente a los ciudadanos JANETH ANGULO IBARRA y DIONICIO DE JESÚS DE LA ROTA RONDÓN, expedida en fecha 21 de noviembre de 2009; inscrita ante el Registro Civil del municipio Sucre, parroquia San Juan -Lagunillas del estado Bolivariano de Mérida (F. 8)..

5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), inscrita en el Unidad de Registro Civil Hospital I Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F. 9 y vto.)...

Por auto de fecha 20 de julio de 2021, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, y dispuso que por auto separado decidiera lo conducente (F. 12).

Obra al folio 13, auto de data 20 de julio de 2021, mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador.

Mediante diligencia en fecha 05 de agosto de 2021, se da cumplimiento al despacho saneador dictado en fecha 20 de julio de 2021 (F. 15)

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2021 (F. 16), este Tribunal ordenó la apertura del procedimiento, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, para el día lunes 13 de septiembre de 2021, a las diez de la mañana, y se acordó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

Consta al folio 18 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 13 de septiembre de 2021, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes INDIRA JANETH ANGULO IBARRA Y DIONICIO DE JESUS DE LA ROTA RONDON, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ORLANDO QUINTERO ORTIZ y jurídicamente hábil. En la misma audiencia la Jueza Provisoria, deja constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos y se verificaron y ratificaron los acuerdos de las instituciones familiares. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y dispuso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 19 y 20).

Finalmente, en fecha 17 de noviembre de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 21).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, regula una de las figuras del divorcio, bajo el supuesto, que como consecuencia de la ruptura de la “vida en común”, se produce la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de cinco (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público. No obstante, dicha disposición legal fue parcialmente modificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia –con carácter vinculante– Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes INDIRA JANETH ANGULO IBARRA Y DIONICIO DE JESUS DE LA ROTA RONDON, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar y en la subsanación del escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por estar separados de hecho desde mayo de 2013, es decir, por más de ocho –8– años, hecho que fue debidamente ratificado por ambos, durante el desarrollo de la audiencia única del presente procedimiento, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2021, sin que exista la posibilidad de reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los prenombrados esposos la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos DE LA ROTA ANGULO, de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura libre, espontánea y bilateral de su vida en común, prolongado por más de ocho (8) años, esto es, desde mayo de 2013, se enmarca en uno de los supuestos de hecho consagrados en el artículo 185-A del Código Civil y en la actual interpretación jurisprudencial; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos INDIRA JANETH ANGULO IBARRA Y DIONICIO DE JESUS DE LA ROTA RONDON; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21 de Noviembre de 2009, ante el Registro Civil de la ciudad de Lagunillas del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 27. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, y homologadas las instituciones familiares en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad actualmente, F.N:17/09/2012, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento, por ambos progenitores; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO suscrita y presentada por los ciudadanos INDIRA JANETH ANGULO IBARRA Y DIONICIO DE JESUS DE LA ROTA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-23.717.192 y V-19.894.757, debidamente asistidos por el abogado JESÚS ORLANDO QUINTERO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 225.390, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos INDIRA JANETH ANGULO IBARRA Y DIONICIO DE JESÚS DE LA ROTA RONDÓN, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran en fecha 21 de noviembre de 2009, ante el Registro Civil de la Ciudad de Lagunillas del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 27. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N:17/09/2012, conforme a lo descrito en el escrito libelar, y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos padres; 2.-LA CUSTODIA: será ejercida por la madre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece la cantidad de doce millones (Bs. 12.000.000,00) de bolívares mensuales, que de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 la nueva Expresión Monetaria, en consecuencia, el monto establecido seria de doce bolívares con cero céntimos (Bs. 12,00) por concepto de Obligación de Manutención todos los primero cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre, ciudadana INDIRA JANETH ANGULO IBARRA. Se aumentará la obligación de manutención, en una relación proporcional cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. Para la Bonificación Navideña Ambos progenitores, en partes iguales otorgarán lo correspondiente a ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad Asimismo, ambos padres cubrirán mensualmente en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de la niña TATIANA SOFIA DE LA ROTA ANGULO. 4.- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de visitas abierto, amplio y flexible sin restricciones de tiempo para compartir con su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión. SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, este Tribunal acuerda notificar a los solicitantes, a través de llamada telefónica. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria Accidental,


Abg. María Fernanda Parra


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:55 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria Accidental,



Abg. María Fernanda Parra
CKMS/MFP/ma