REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, catorce (14) de marzo dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2021-000055
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte demandante: NARBELIS DANIESTKA PEROZO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.596.780, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Parte demandada: ABRAHAM VICTORINO MEDINA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.212.703,domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de laparte demandante: abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.712.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.400, y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo a la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana NARBELIS DANIESTKA PEROZO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.596.780, asistida por elabogado en ejercicio JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.712.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.400, y jurídicamente hábil.
En la solicitud cabeza de autos, se narran entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 3 de octubre del año 2016, las partes de autos contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 37. Que fijaron su último domicilio conyugal enla calle 18 entre avenidas 7 y 8, casa N° 7-35, sector Belén de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon un (01) hijo, que lleva por (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), (F.N: 13-10-2016), de 5 años de edad, según consta del Acta de Nacimiento signada con el Nº 135, inscrita anteel Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que debido a la pérdida del afecto y cariño se encuentra roto de hecho el vínculo matrimonial, trayendo como consecuencia el desafecto, por tal motivo manifiestan su deseo que se disuelva legalmente el vínculo matrimonial que los une. Manifestando que las instituciones familiares, a favor de su hijo (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), quedarán establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD yLA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos padres.2.-LA CUSTODIA: será ejercida por la madre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
“(…) el padre, el ciudadano ABRAHAM VICTORINO MEDINA SANTANA se compromete sufragar a favor de nuestro hijo. Y en consecuencia se fija en la cantidad de VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, (USD 25,00) pagaderos al valor del día de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 la Ley del Banco Central de Venezuela, mensuales; monto que como padre responsable seguirá siendo depositado en la cuenta bancaria de la madre N° 0105-0065-6900-6577-5163, Cuenta de Ahorro, Banco Mercantil. Asimismo, se fijan dos (02) bonos especiales, uno (01) para el mes de Agosto, y otro en el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos extras seguidos en la manutención del niño pagaderos de la misma manera y el equivalente a la pensión fijada; por lo demás, ambos padres debemos sufragar los gastos que se generen por las compras lo necesario para nuestro hijo, con la finalidad de garantizar su desarrollo integral que le permita un nivel adecuado y óptimo al niño, en cuanto, a su derecho a la salud, a la educación y recreación ya que como Padres estamos conscientes que a medida que crezca nuestro hijo, mayor serán sus necesidades (…).
Ahora bien, en cuanto al EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
“(…) el régimen será abierto, sin ningún tipo de limitación, respecto del padre del niño; pudiéndolo visitar y sacar cuántas veces lo considere necesario, pasando el día del padre, con padre, y, el día de la madre con la madre; puede el padre cualquier día de la semana compartir con el niño, buscarlo y llevarlo al preescolar, de paseo, o cualquier actividad extracurricular que desee, previo acuerdo entre las partes, a los fines de garantizar el derecho que tiene nuestro hijo de mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño de nuestro hijo, y sin que ello interrumpa ningunas de sus actividades, que ambos, hasta la presente fecha hemos acordado, en razón de su Educación y formación de nuestro hijo, tomando en cuenta que para ello debemos como padres ser garantes de su buena Formación (…)
Documentales promovidas por los solicitantes:
1.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte demandante y de la parte demandada, NARBELIS DANIESTKA PEROZO TREJO y ABRAHAM VICTORINO MEDINA SANTANA (F.04).
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 37, correspondiente a los ciudadanos NARBELIS DANIESTKA PEROZO TREJO y ABRAHAM VICTORINO MEDINA SANTANA, expedida en fecha 4 de octubre de 2016; anteel Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F. 05 y vto.).
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, inscrita anteel Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA) (F. 06 y vto. y 07).
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2021 (F.10), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; admitió el asunto. Asimismo, en esa misma fecha (F. 21) mediante auto se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y a la parte demandada por notificación electrónica (F. 11).
Consta al folio 16 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 1 de septiembre de 2021 mediante diligencia el ciudadano ABRAHAM VICTORINO MEDINA SANTANA, parte demandada, se da por notificado de la presente causa (F. 18 y 19).
En fecha 8 de noviembre de 2021 mediante diligencia la ciudadanaNARBELIS DANIESTA PEROZO TREJO, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, antes identificado, solicitan el abocamiento de la nueva Juez. (F. 21).
En fecha 9 de noviembre de 2021 mediante diligencia el ciudadano ABRAHAM VICTORINO MEDINA SANTANA, parte demandada, solicita el abocamiento de la nueva Juez y se fije la audiencia (F. 23).
En fecha 16 de noviembre de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 24).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016 (F. 25) se deja expresa constancia de la notificación personal del ciudadano ABRAHAM VICTORINO MEDINA SANTANA, y en fecha 22 de noviembre de 2021 (F. 26) la secretaria titular del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dejo constancia de la notificación de la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2021, se fijó audiencia para el día martes 7 de diciembre de 2021 a las 12:00 m. (F. 27).
En fecha 7 de diciembre de 2021, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la celebración de la audiencia única, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NARBELIS DANIESTA PEROZO TREJO, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, dejando expresa constancia la parte demandante que el ciudadano ABRAHAM VICTORINO MEDINA SANTANA, no pudo asistir a la audiencia. En consecuencia, este Tribunal difirió la audiencia para el día martes 18 de enero de 2022 a las 9:00 a.m. (F. 28).
En fecha 18 de enerode 2022 mediante diligencia la ciudadanaNARBELIS DANIESTA PEROZO TREJO, otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO (F. 30).
Por auto de fecha 2 de marzo de 2021, visto que el día pautado para la celebración de la audiencia esta juzgadora presentó quebranto de salud, se difirió la audiencia para el día lunes 7 de marzo de 2022 a las 09:00 a.m. (F. 21).
Consta a los folios 32 y 33, nota secretarial de fecha 4 de marzo de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización positiva de la notificación vía llamada telefónica a los solicitantes de autos
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022), oportunidad fijada por este Tribunal, conforme al auto de fecha 2 de marzo de 2022, para llevar a cabo la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ÚNICA de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto de familia de jurisdicción voluntaria, en la presente solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos NARBELIS DANIESTKA PEROZO TREJO y ABRAHAM VICTORINO MEDINA SANTANA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 23.596.780 y V-21.212.703, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.712.479, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.400, jurídicamente hábil. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dirigido y precedido por la Jueza Provisoria, Abg. Cindy Katherine Mejias Salas, y la Secretaria Abg. María Fernanda Parra. En este estado, la Jueza declara formalmente abierto el presente acto y previo el anuncio de Ley realizado por Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, deja constancia que comparecieron la ciudadana NARBELIS DANIESTKA PEROZO TREJO debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.712.479, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.400. Se estableció video llamada con el solicitante y con el niño de autos. Los solicitantes, ratificaron su solicitud de divorcio y se ratificaron los acuerdos de las instituciones familiares.
Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ante este escenario, es necesario traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto -intrínseco de la persona-, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge en su escrito libelar y ratificado por ambos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del procedimiento en fecha 7 de marzo de 2022, siendo esta una manifestación -como ya se dijo- de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos MEDINA PEROZO, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de ambos cónyuge NARBELIS DANIESTKA PEROZO TREJO y ABRAHAM VICTORINO MEDINA SANTANA, a través de su apoderado judicial, de extinguir su vínculo matrimonial que los une, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculanteNº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIOinterpuesta por los ciudadanos NARBELIS DANIESTKA PEROZO TREJO y ABRAHAM VICTORINO MEDINA SANTANA; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N° 37. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), (F.N: 13-10-2016), de 5 años de edad, según consta del Acta de Nacimiento signada con el Nº 135, inscrita anteel Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos NARBELIS DANIESTKA PEROZO TREJO y ABRAHAM VICTORINO MEDINA SANTANA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 23.596.780 y V-21.212.703, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.712.479, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.400, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, NARBELIS DANIESTKA PEROZO TREJO y ABRAHAM VICTORINO MEDINA SANTANA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 3 de octubre del año 2016, por ante el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 37. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SEHOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), (F.N: 13-10-2016), de 5 años de edad, según consta del Acta de Nacimiento signada con el Nº 135, inscrita anteel Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo descrito en el escrito libelar, y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos padres. 2.-LA CUSTODIA: será ejercida por la madre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre, ciudadano ABRAHAM VICTORINO MEDINA SANTANA sufragará a favor de su hijo la cantidad de VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, (USD 25,00) pagaderos al valor del día de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 la Ley del Banco Central de Venezuela, mensuales; monto que como padre responsable seguirá siendo depositado en la cuenta bancaria de la madre N° 0105-0065-6900-6577-5163, cuenta de ahorro, Banco Mercantil. Asimismo, se fijan dos (02) bonos especiales, uno (01) para el mes de agosto, y otro en el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos extras seguidos en la manutención del niño pagaderos de la misma manera y el equivalente a la pensión fijada; por lo demás, ambos padres deberán sufragar los gastos necesarios que se generen para el niño de autos, con la finalidad de garantizar su desarrollo integral que le permita un nivel adecuado y óptimo, en cuanto, a su derecho a la salud, a la educación y recreación. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el régimen será abierto, sin ningún tipo de limitación, respecto del padre, ciudadano ABRAHAM VICTORINO MEDINA SANTANA; pudiéndolo visitar y sacar cuántas veces lo considere necesario, pasando el día del padre, con padre, y, el día de la madre con la madre; puede el padre cualquier día de la semana compartir con el niño, buscarlo y llevarlo al preescolar, de paseo, o cualquier actividad extracurricular que desee, previo acuerdo entre las partes, a los fines de garantizar el derecho que tiene el niño de mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño del niño, y sin que ello interrumpa ningunas de sus actividades, ambos padres serán garantes correcta educación y formación del niño. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
La Secretaria,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
Enla misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:19 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
CKMS/YVM/ck
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