REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 14 de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000195

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: JOAN FERNANDO CHIPIA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.609, domiciliado en la avenida Los Próceres, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Parte Demandada: DILMARI PÉREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.982.817 domiciliada en la avenida Los Próceres, más debajo del C.C. Piedemonte, casa N° 56-5, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil..

Asistencia Técnica Jurídica de la parte demandante: abogada en ejercicio LOURDES RUMBOS DE ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.851.200, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.186, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO / POR SEPARADO

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JOAN FERNANDO CHIPIA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.609,asistido por la abogada en ejercicio LOURDES RUMBOS DE ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.851.200, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.186.

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 26 de julio de 2019, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DILMARI PÉREZ ZAMBRANO, ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 12. Que durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), F.N: 20-12-2019, según consta en su partida de nacimiento. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que debido a que se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres durante la vida en común, lo cual hace imposible la convivencia y armonía en el hogar, por tal motivo manifiesta su deseo de que se disuelva el vínculo matrimonial que lo une con la parte demandada. Que fundamenta su petición en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.Manifiesta que las instituciones familiares, en beneficio de su hija, quedaran establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Serán ejercida por ambos progenitores. 2.-CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a entregarle a la madre, dentro de los primeros (05) días de cada mes, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000.00), por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados directamente a la ciudadana DILMARI PEREZ ZAMBRANO, a la cuenta corriente número 0105-0092-3210-9214-6466, del Banco Mercantil, previendo un ajuste de forma automática y proporcional del VEINTE POR CIENTO (20%) ANUAL, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo, se compromete a entregar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000.00) por concepto de bono especial del mes de septiembre correspondiente al inicio del año escolar, y la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.00) correspondiente al bono especial del mes de diciembre, los cuales serán depositados directamente en la cuenta de la mencionada ciudadana. En cuanto a los gastos ocasionados por asistencia médica, exámenes de laboratorio, el padre se compromete a sufragar el 50% de os mismos cuando así lo requiera su hija. 4.-EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establece un régimen abierto para con la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), sin interferir ni perturbar la tranquilidad, recreación, horas de sueño y estudio de la niña. Los fines de semana con su padre, el ciudadano JOAN FERNANDO CHIPIA LOBO, en las vacaciones laborales del padre, tenerla (15) días, en vacaciones de carnaval, semana santa y decembrinas que sea alternativo junto con la madre, ciudadana DILMARI PÉREZ ZAMBRANO, es decir, carnaval con el padre, semana santa con la madre, y al año siguiente cambiados. En la época de diciembre, por ejemplo, el 24 la pasa con la mamá y el 31 con el papá, al año siguiente cambiado, día de la madre la pasará con la mamá y el día del padre con el papá. Y por último a los fines de la notificación de a ciudadana DILMARI PEREZ ZAMBRANO, señala su domicilio, número de teléfono 0414-7551715 y correo electrónico dilmariperez15@gmail.com.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, de los siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 12, correspondiente a los ciudadanos JOAN FERNANDO CHIPIA LOBO y DILMARI PEREZ ZAMBRANO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida(F. 06 y 07).

3.-Copia simple de constancia de trabajo del ciudadano JOAN FERNANDO CHIPIA LOBO (F.08).

4.- Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos JOAN FERNANDO CHIPIA LOBO y DILMARI PÉREZ ZAMBRANO (F. 09 y 10).

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2021 (F. 13), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley. Asimismo, en esa misma fecha (F.14) se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, y se dictó Despacho Saneador, a los fines de que exprese lo que pide y lo que reclama, por cuanto no se indica en contra de quien va dirigida la solicitud.

En fecha 04 de agosto de 2021 se recibió diligencia de la parte demandante ciudadano JOAN FERNANDO CHIPIA LOBO, asistidos por la abogada LOURDES JOSEFINA VILLEGAS, donde cumplen con el Despacho Saneador (F. 16).

Por auto de fecha, 18 de agosto de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena el inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acordó notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 17).

Al folio 19, consta la boleta de notificación electrónica dirigida a la parte demandada, ciudadana DILMARI PÉREZ ZAMBRANO.

Consta al folio 20 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial inserta al folio 21, de fecha 13 de septiembre de 2021, se dejó por sentado el envió de la boleta electrónica a la progenitora de la niña, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folio22).

En fecha 02 de diciembre de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 42).

Consta al folio 43, auto de fecha 02 de diciembre de 2021, mediante el cual se da por notificada a la ciudadana DILMARI PÉREZ ZAMBRANO, parte demandada.

Al folio 44, se lee constancia secretarial de fecha 06 de diciembre de 2021, mediante la cual consta la certificación de la notificación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2021, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento para el día martes 18 enero de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F.45).

Se observa al folio 46, constancia secretarial de fecha 04 de marzo de 2022, donde se dejó por sentado que se notificó a la parte demandante mediante llamada telefónica sobre el diferimiento de la audiencia para el día lunes 07 de marzo de 2022.

Se lee al folio 47, constancia secretarial de fecha 04 de marzo de 2022, donde se dejó por sentado que no se pudo establecer contacto telefónico con la parte demandada para notificarle sobre el diferimiento de la audiencia, por cuanto el número no se encontraba asignado a ningún suscriptor.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 07 de marzo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante JOAN FERNANDO CHIPIA LOBO y DILMARI PÈREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 17.662.609, V-25.982.817 y la abogada en ejercicio LOURDES RUMBOS DE ÀNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.851.200, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.186, abogada asistente del solicitante, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Seguidamente, el Tribunal deja constancia expresa, que de conformidad con los artículos 469 y 470 de la ley especial, por remisión del artículo 512 eiusdem, la presente audiencia es privada, y la suscrita Jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la misma, para lo cual actuará con imparcialidad y confidencialidad, la Jueza deja constancia que se insta a la reconciliación a los esposos CHIPIA PÈREZ Es por lo que se le concede el derecho de palabra a los solicitantes, quien expone: “no hubo reconciliación, es por lo que decidimos separarnos, por el bienestar de nosotros y el de nuestra hija”. Escuchadas las afirmaciones de los solicitantes, este Tribunal considera la imposibilidad de reconciliación alguna entre los cónyuges, por lo que el correcto proceder en derecho, es declarar el Divorcio. En este estado, a los fines determinar las INSTITUCIONES FAMILIARES a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (2) años de edad. Ahora bien, con respecto a las instituciones familiares, manifiestan lo siguiente: “Con respecto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres. La custodia será ejercida por la madre. El régimen de convivencia familiar: Homologamos lo suscrito en la solicitud. La obligación de manutención: el padre entregará a la madre, ciudadana DILMARI PÉREZ ZAMBRANO, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, la cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00), también entregará los 15 días de cada mes un mercado de 1 kilo de arroz, 1 kilo de harina precosida, 1 kilo de pasta, 500 grs. de leche, 1 paquete de crema de arroz, 2 frutas variadas, 1 kilo de carne, se hará un ajuste de forma automática y proporcional de acuerdo a los ajustes salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. En este sentido, la suscrita Jueza prescinde de la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por su corta edad. En este estado, y visto que en el caso de autos, los ciudadanos JOAN FERNANDO CHIPIA LOBO y DILMARI PÉREZ ZAMBRANO, fueron conteste en manifestar su deseo de divorciarse, siendo imposible la reconciliación, y en aras de garantizar el libre desarrollo de su personalidad, como parte al derecho a la libertad que define su espacio de autonomía individual; aunado al acuerdo ut supra descrito en cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos requisito sine cuan non, para la declaratoria del Divorcio.Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y dispuso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo(ver F. 48 y vto.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ante este escenario, es necesario traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto -intrínseco de la persona-, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge en su escrito libelar y ratificado por ambos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del procedimiento en fecha 07 de marzo de 2022, siendo esta una manifestación -como ya se dijo- de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos CHIPIA PÉREZ, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de ambos cónyuge JOAN FERNANDO CHIPIA LOBO y DILMARI PÉREZ ZAMBRANO, de extinguir su vínculo matrimonial que los une, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculanteNº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JOAN FERNANDO CHIPIA LOBO, en contra de la ciudadana DILMARI PÉREZ ZAMBRANO; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N° 12. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de dos (02) años de edad, nacida en fecha 20 de diciembre de 2019, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano JOAN FERNANDO CHIPIA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.662.609, domiciliado la Avenida Los Próceres, más debajo del C.C. Piedemonte, casa N° 56-4, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio LOURDES RUMBOS DE ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.851.200, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.86, en contra de la ciudadana DILMARI PÉREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.982.817, la Avenida Los Próceres, más debajo del C.C. Piedemonte, casa N° 56-5, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con fundamento con a la sentencia N°1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos JOAN FERNANDO CHIPIA LOBO y DILMARI PÉREZ ZAMBRANO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 26 de julio del año 2019, por ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia en el acta de Matrimonio N°12. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SEHOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad, nacida en fecha 20 de diciembre de 2019, conforme a lo descrito en el escrito libelar, y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos progenitores; 2.-LA CUSTODIA: será ejercida por el madre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a entregarle a la madre, dentro de los primeros (05) días de cada mes, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000.00), por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados directamente a la ciudadana DILMARI PEREZ ZAMBRANO, a la cuenta corriente número 0105-0092-3210-9214-6466, del Banco Mercantil, previendo un ajuste de forma automática y proporcional del VEINTE POR CIENTO (20%) ANUAL, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo, se compromete a entregar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000.00) por concepto de bono especial del mes de septiembre correspondiente al inicio del año escolar, y la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.00) correspondiente al bono especial del mes de diciembre, los cuales serán depositados directamente en la cuenta de la mencionada ciudadana. En cuanto a los gastos concernientes a la salud serán compartidos por partes iguales entre ambos padres.4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se estable un régimen abierto para con la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria Accidental,



Abg. María Parra

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución Nº 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria Accidental,



Abg. María Parra

CKMS/MFP/mlm