REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 14 de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000392
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MIGDALIA ROSALIND ROJAS OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.163, domiciliada en El Arenal, posada Doña Rosa, casa N° 3, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abg. YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, Inpreabogado Nº 145.531, en su condición de Defensora Pública Tercera Encargada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y la Abg. ALIRÁNGELA QUINTERO, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3era) con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y jurídicamente hábil

Motivo: CURADOR AD-HOC.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de CURADOR AD-HOC con fundamento en el artículo 110 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MIGDALIA ROSALIND ROJAS OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.163, domiciliada en El Arenal, posada Doña Rosa, casa N° 3, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, F.N. 28-09-2016 según consta en acta de nacimiento. En dicha solicitud, la solicitante propuso como curador ad-hoc, al ciudadano RICARDO DE JESÚS ROJAS OBANDO, venezolano, mayor de edad, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.721.821, domiciliado en El Arenal, posada Doña Rosa, casa N° 3, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021 (F. 10), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley. Asimismo, en esa misma fecha (F. 11 y 12) se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, y se ordena a la solicitante a corregir el escrito libelar en cuanto a que existe diferencia entre la enunciación de la fecha de nacimiento de la niña en el escrito libelar y la copia certificada del registro de nacimiento.

En fecha 02 de diciembre de 2021 se recibió diligencia de la solicitante ciudadana MIGDALIA ROSALIND ROJAS OBANDO, asistida por la Defensora Pública Tercera, Abg. YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, mediante la cual da cumplimiento al despacho saneador (Ver folio 14 al 16).

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2021, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día martes 18 de enero de 2022, a las 11:00 a.m., y se acuerda la notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F.17).

Consta al folio 19 del presente expediente las resultas positivas de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Consta al folio 20, auto de fecha 02 de marzo de 2022, mediante el cual este Tribunal visto que en fecha 18 de enero de año curso no hubo despacho por motivos médicos de la ciudadana Jueza, difiere la audiencia para el día lunes 07 de marzo de 2022 a las 11:00 a.m. y acuerda realizar llamada telefónica a la solicitante a los fines de informarle sobre tal diferimiento.

Obra al folio 21, constancia secretarial de fecha 04 de marzo de 2022, mediante la cual se deja por sentado que se notificó a la ciudadana MIGDALIA ROSALIND ROJAS OBANDO mediante llamada telefónica, sobre el diferimiento de la audiencia para el día lunes 07 de marzo de 2022, a las 11:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 07 de marzo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, asistida por la abogada ALIRÁNGELA QUINTERO en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil; también se hizo presente el curador propuesto. En la misma audiencia, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.N. 28-09-2016); y vista la aceptación del ciudadano RICARDO DE JESÚS ROJAS OBANDO, como curador ah hoc de la niña de autos, la Jueza Provisoria, procedió a tomarle el juramento de ley, éste lo prestó y juró cumplir fielmente con sus obligaciones y deberes inherentes al cargo recaído; y en consecuencia, este Tribunal acordó el “NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC”; y finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes (F. 22 y su vuelto).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La figura del Curador Ad-Hoc, es considerada como la institución de guarda legal que tiene por objeto la intervención de una o un curador en aquellos actos que señala la ley o la sentencia de incapacitación; su actuación no es habitual, toda vez que su intervención sólo tiene lugar en determinados actos de especial trascendencia para la persona o bienes de la persona que queda sometida a ella. En otras palabras, la curatela debe entenderse como un régimen de asistencia o autorización, jamás de representación, sólo se limita a completar la capacidad, como en el caso de autos, de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N. 28-09-2016), de cinco (05) años de edad. En este sentido, y como ya se dijo anteriormente, la figura del Curador Ad-Hoc, tiene por objeto intervenir en aquellos actos señalados expresamente por la ley; tal como así lo establece nuestra legislación venezolana, en su artículo 110 del Código Civil.
Del mencionado artículo -110 del Código Civil- se colige, la obligatoriedad de la intervención del curador ad-hoc, en aquellos casos cuando la persona que vaya a contraer nupcias tenga hijos -niños, niñas y/o adolecentes-, bajo su potestad, sin lo cual no podría celebrarse el matrimonio, tal como lo limita el artículo 111 de la citada ley sustantiva.
De allí, que las actuaciones inherentes al curador ad-hoc se pueden calificar como un requisito sine cuanon para contraer matrimonio, en aquellos casos, en que los futuros contrayentes tenga bajo su potestad hijos menores de dieciocho -18- años de edad, sin lo cual no podrá celebrarse dicho matrimonio.
Así las cosas, obsérvese que en el caso sub iudice, la ciudadana MIGDALIA ROSALIND ROJAS OBANDO, ha indicado que próximamente contraerá matrimonio, y que como quiera que tiene bajo su potestad a su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); la ley, entre otros requisitos, para celebrar dicho acto civil le exige el nombramiento de un curador ad-hoc a su prenombrada hija; en este sentido, y visto que en el presente asunto se cumplieron con todas las formalidades procesales, entre ellas, la designación, aceptación y juramentación del ciudadano RICARDO DE JESUS ROJAS OBANDO, como CURADOR AD-HOC de la niña de autos, hija de la prenombrada solicitante; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “b)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, y se nombra al ciudadano RICARDO DE JESUS ROJAS OBANDO, para ejerza dicho cargo; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, suscrita y presentada por la ciudadana MIGDALIA ROSALIND ROJAS OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.163, domiciliada en El Arenal, posada Doña Rosa, casa N° 3, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a favor de su hija, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N. 28-09-2016), de cinco (05) años de edad. SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se NOMBRA COMO CURADOR AD-HOC de la niña de autos, al ciudadano RICARDO DE JESUS ROJAS OBANDO, venezolano, mayor de edad, veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.721.821, domiciliado en El Arenal, posada Doña Rosa, casa N° 3, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo recaído.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas

La Secretaria,



Abg. Yelimar Vielma

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:28 m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Conste,

La Secretaria,



Abg. Yelimar Vielma