REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, catorce (14) de marzo dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000395

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ANGEL ANTONIO DÀVILA SANDOVAL y FLORELBA PAPARONI CONTRERAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 15.517.031 y V-14.131.795, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: abogados en ejercicio LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.609.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.610; y, JOSÉ RODIL DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.904, jurídicamente hábiles.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo a la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos ANGEL ANTONIO DÀVILA SANDOVAL y FLORELBA PAPARONI CONTRERAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 15.517.031 y V-14.131.795, asistidos por la abogada en ejercicio LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.609.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.610, y, JOSÉ RODIL DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.904, jurídicamente hábiles.

En la solicitud cabeza de autos, se narran entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011), los solicitantes contrajeron matrimonio civil, anteel Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 24. Que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Las Américas, sector el Rosario Residencias Diamela, apartamento 3C del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 15-05-2004), de 17 años de edad (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N:24-08-2009), de 12 años de edad. Que debido a la pérdida del afecto y cariño se encuentra roto de hecho el vínculo matrimonial, trayendo como consecuencia el desafecto, por tal motivo manifiestan su deseo que se disuelva legalmente el vínculo matrimonial que los une. Manifestando que las instituciones familiares, a favor de sus hijos, quedaran establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos padres.2.-LA CUSTODIA: será ejercida por la madre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

“(…) el padre ANGEL ANTONIO DAVILA SANDOVAL se obliga en lo adelante, a suministrarle a sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), una suma, acordada de mutuo y amistoso acuerdo, en la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200 $) equivalentes a OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES DIGITALES (888,00 bs.d) mensuales para ambos, sujetos al cambio de la tasa DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA los cuales el padre depositara los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta Bancaria que indique la madre y la cual estará debidamente autorizada por el Tribunal con un ajuste proporcional del 30% anual sobre la cantidad fijada, y cada vez que aumente la tasa del Banco Central de Venezuela. Igualmente se ha establecido de mutuo acuerdo que el padre otorgará a sus hijos DOS (2) BONOS ESPECIALES, uno ( 1) correspondiente al mes de Septiembre, cuya cantidad es de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150$) equivalente a SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (666,00 Bs.d) para ambos, sujetos al cambio de la tasa DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, es decir, la cantidad totalizada para la adquisición de libros y demás útiles requeridos para el inicio de actividades escolares y otro el segundo (2) en el mes de Diciembre, cuya cantidad es también CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150 $) equivalentes a SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (666,00 Bs.d) para ambos, sujetos al cambio de la tasa DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los cuales depositará a la misma cuenta que indique la madre, con el debido ajuste proporcional del 30% anual sobre la cantidad fijada y cada vez que aumente la tasa del Banco Central de Venezuela, así como conforme a los elementos señalados en el Artículo 369 ejusdem, e igualmente se conviene que el monto de la Obligación de manutención fijada será revisado en forma anual, tomando como base los ajustes salariales del padre y las necesidades de su hijo.
El padre y la madre en igual medida proveerán a su hijo de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud del niño, así como también contribuirán a la educación del mismo pagando los colegios, actividades extra escolares, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos, y TODOS LOS ENSERES ESCOLARES, gastos que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Lo que implica que los padres deben contribuir en partes iguales en la manutención de su hijo de acuerdo con la ley.

Ahora bien, en cuanto al EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

“(…) el padre pueda visitar a su hijo, en cualquier hora, sea de día o de noche, cuando esté de tránsito o de residencia en la misma ciudad en donde resida el niño y la adolescente, para que pueda compartir con el mismo cualquier día de la semana, siempre y cuando no la interrumpa en sus estudios, sueños y descansos, tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares de su hijo ni sus actividades extracurriculares. En cuanto a las vacaciones convenimos en un régimen especial: En las vacaciones de Semana Santa, Agosto y Diciembre, se alternarán estás entre ambos progenitores y los lapsos de éstas beneficiará a éstos en iguales condiciones, conforme a los acuerdos de presente documento, es decir, que en las vacaciones largas serán distribuidos equitativamente y en cuanto a los fines de semana y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración los más conveniente al bienestar del niño y la adolescente. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos el sentimiento de respeto y amor a cada uno de sus progenitores, con el propósito de evitar así en lo posible, que el divorcio afecte las relaciones y que el desarrollo psíquico del mismo no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal (…)

Documentales promovidas por los solicitantes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 24, correspondiente a los ciudadanos ANGEL ANTONIO DÀVILA SANDOVAL y FLORELBA PAPARONI CONTRERAS, expedida en fecha 25 de octubre de 2021; anteel Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 y vto. y 08).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (hija de los solicitantes). (F. 10 y vto. y 11).
3.-Copia certificada del Acta de Nacimiento, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (hijo de los solicitantes). (F. 10 y vto. y 11).
3.-Copia fotostática de la cédula de identidad de los adolescentes de autos, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.12).
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes, ANGEL ANTONIO DÀVILA SANDOVAL y FLORELBA PAPARONI CONTRERAS (F.19).

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2021 (F.15), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; admitió el asunto. Asimismo, en esa misma fecha (F.13) mediante auto se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, y se dictó Despacho Saneador a los fines de que sea consignada a los autos, copia fotostática simple de la cédula de identidad de los solicitantes.

En fecha 2 de diciembre de 2021, (F. 18 y 19) se recibió diligencia de los solicitantes junto con la abogada asistente, a los fines de dar cumplimiento con el despacho saneador. Asimismo, en diligencia de esa misma fecha (F. 21 y vto.) el solicitante, ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y visto que se cumplió con el despacho saneador se fijó audiencia para el día martes 18 de enero de 2022, a las 10:00 a.m, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y a los solicitantes de autos (F. 22).

Consta al folio 24 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2021, visto que el día pautado para la celebración de la audiencia esta juzgadora presentó quebranto de salud, se difirió la audiencia para el día lunes 7 de marzo de 2022 a las 10:00 a.m. (F. 25).

Consta al folio 26, nota secretarial de fecha 4 de marzo de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización positiva de la notificación vía llamada telefónica a los solicitantes de autos.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022), oportunidad fijada por este Tribunal, conforme al auto de fecha 2 de marzo de 2022, para llevar a cabo la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ÚNICA de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto de familia de jurisdicción voluntaria, en la presente solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ANGEL ANTONIO DÀVILA SANDOVAL y FLORELBA PAPARONI CONTRERAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 15.517.031 y V-14.131.795, asistidos por la abogada en ejercicio LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.609.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.610, y, JOSÉ RODIL DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.904, jurídicamente hábiles. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dirigido y precedido por la Jueza Provisoria, Abg. Cindy Katherine Mejias Salas, y la Secretaria Abg. María Fernanda Parra. En este estado, la Jueza declara formalmente abierto el presente acto y previo el anuncio de Ley realizado por Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, deja constancia que comparecieron las ciudadanas FLORELBA PAPARONI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.131.795 y la abogada en ejercicio LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.609.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.610, abogada asistente del solicitante, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Se estableció video llamada con el solicitante y con los adolescentes de autos. Los solicitantes, ratificaron su solicitud de divorcio y se ratificaron los acuerdos de las instituciones familiares.

Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ante este escenario, es necesario traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto -intrínseco de la persona-, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge en su escrito libelar y ratificado por ambos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del procedimiento en fecha 7 de marzo de 2022, siendo esta una manifestación -como ya se dijo- de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos DÁVILA PAPARONI, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de ambos cónyuge ANGEL ANTONIO DÀVILA SANDOVAL y FLORELBA PAPARONI CONTRERAS, a través de su apoderado judicial, de extinguir su vínculo matrimonial que los une, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculanteNº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ANGEL ANTONIO DÀVILA SANDOVAL y FLORELBA PAPARONI CONTRERAS; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N° 24. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANGEL ANTONIO DÀVILA SANDOVAL y FLORELBA PAPARONI CONTRERAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 15.517.031 y V-14.131.795, debidamente asistidos por la abogado LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.609.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.610, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, ANGEL ANTONIO DÀVILA SANDOVAL y FLORELBA PAPARONI CONTRERAS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 20 de mayo del año 2011, por ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 24. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los adolecentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conforme a lo descrito en el escrito libelar, y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos padres.2.-LA CUSTODIA: será ejercida por la madre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre ANGEL ANTONIO DAVILA SANDOVAL se obliga en lo adelante, a suministrarle a sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), una suma, acordada de mutuo y amistoso acuerdo, en la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$) equivalentes a OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES DIGITALES (888,00 bs.d) mensuales para ambos, sujetos al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales el padre depositará los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta bancaria que indique la madre, con un ajuste proporcional del 30% anual sobre la cantidad fijada, y cada vez que aumente la tasa del Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre otorgará a sus hijos DOS (2) BONOS ESPECIALES, uno (1) correspondiente al mes de septiembre, cuya cantidad es de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150$) equivalente a SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (666,00 Bs.d) para ambos, sujetos al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela, es decir, la cantidad totalizada para la adquisición de libros y demás útiles requeridos para el inicio de actividades escolares y otro el segundo (2) en el mes de diciembre, cuya cantidad es también CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150 $) equivalentes a SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (666,00 Bs.d) para ambos, sujetos al cambio de la tasa DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los cuales depositará a la misma cuenta que indique la madre, con el debido ajuste proporcional del 30% anual sobre la cantidad fijada y cada vez que aumente la tasa del Banco Central de Venezuela, e igualmente se establece que el monto de la Obligación de manutención fijada será revisado en forma anual, tomando como base los ajustes salariales del padre y las necesidades de sus hijos. El padre y la madre en igual medida proveerán a sus hijos de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud de los adolescentes, así como también contribuirán a la educación del mismo pagando los colegios, actividades extra escolares, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos, y todos los enseres escolares, gastos que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Lo que implica que los padres deben contribuir en partes iguales en la manutención de sus hijos.4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a su hijo, en cualquier hora, sea de día o de noche, cuando esté de tránsito o de residencia en la misma ciudad en donde resida los adolescentes, para que pueda compartir con el mismo cualquier día de la semana, siempre y cuando no se interrumpa los estudios, sueños y descansos, tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares de sus hijos ni sus actividades extracurriculares. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, agosto y diciembre, se alternarán estás entre ambos progenitores y los lapsos de éstas beneficiará a éstos en iguales condiciones, es decir, que en las vacaciones largas serán distribuidos equitativamente y en cuanto a los fines de semana y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración los más conveniente al bienestar de los adolescentes. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos el sentimiento de respeto y amor, con el propósito de evitar así en lo posible, que el divorcio afecte las relaciones y que el desarrollo psíquico del mismo no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,


Abg. Yelimar Vielma

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:10 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Yelimar Vielma

CKMS/YV/ck