REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 16 de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2021-000043
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: JOSÉ JAVIER BARRIOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-13.500.425, domiciliado en el sector Hacienda y Vega, entrada Villa la Trinidad, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogados en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA y RONALD NUÑEZ QUINTERO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.622.630 y 15.755.518, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 183.912 y 264.262, domiciliados en esta ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Parte Demandada: LILIANA DEL CARMEN ANDRADE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.622, domiciliada en el sector Hacienda y Vega, entrada Villa la Trinidad, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO no contencioso/por separado, interpuesta por el ciudadano JOSÉ JAVIER BARRIOS MORENO, asistido por los abogados en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA y RONALD NUÑEZ QUINTERO, contra el ciudadana LILIANA DEL CARMEN ANDRADE MORENO (F. 12).
La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 12 de noviembre de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ANDRADE MORENO, ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina, del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 27. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: sector Hacienda y Vega, entrada Villa la Trinidad, casa s/n, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. De esta unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.N:12-11-2005), (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.N:19-04-2007) y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.N:29-12-2009). Que desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, que con el tiempo la vida en común se tornó insostenible en forma paulatina y progresiva. Que fundamenta su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a los bienes que partir y liquidar manifestaron que durante la vigencia del matrimonio no tuvieron ningún bien objeto de liquidar. En cuanto a las instituciones familiares respecto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se propuso en beneficios de ellos lo siguiente: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre LILIANA DEL CARMEN ANDRADE MORENO. .- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
(…) Solicito expresamente un régimen de visitas abierto, es decir, que el padre podrá de paseo con sus hijos, y ellos podrán quedarse con su padre algunos fines de semana, así como en las festividades de diciembre o vacaciones escolares se puede intercalar algunos días o semas (sic) con su mamá y también conmigo cada vez que los considere conveniente o cada vez que las niñas así lo requiera, todo esto en atención a lo que establece los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley orgánica (sic) para la protección (sic) del niño (sic) niña (sic) y del adolescente (sic), tal y como hasta ahora lo ha venido haciendo, estas salidas no podrán interferir con actividades escolares u otras tareas que sus hijas deban realizar en pro de su educación tomando como prioridad absoluta el interés superior de mis hijas, ellas tendrán comunicación conmigo, vía internet, chat, celular, y otras formas de comunicación, todoconforme (sic) a los Artículos antes mencionados.
En cuanto a la obligación de manutención estableció:
(…) en mi condición de padre me obligo a entregar mediante depósito bancario la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.00), esta cantidad que se incrementara en un 30% anual, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Igualmente aportaré para los bonos especiales de agosto y diciembre la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000, 00) cada uno, para cubrir útiles escolares, ropa y calzado. Quedando igualmente comprometido al incremento del 30% anual de estos bonos especiales ya mencionados.los cuales se comenzarán a incrementar los uno (01) de Enero del correspondiente año, comenzando a regirse a partir de la fecha en que sea declarado legalmente nuestro DIVORCIO, esto en concordancia con lo establecido en la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en sus artículos 369, y 375 (…)
Se acompañó a la solicitud original de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:
1.- Copia simple de la cédula de identidad e inpreabogado de la abogada MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA (F.04).
2.- Copia simple de la cédula e inpreabogado del abogado RONALD NUÑEZ QUINTERO (F.05).
3.- Copias simples de la cédula de identidad de las partes demandante y demandada, ciudadanos JOSÉ JAVIER BARRIOS MORENO y LILIANA DEL CARMEN ANDRADE MORENO (F.06).
4.- Copia certificada del Registro de Matrimonio (Acta signada con el N° 27), correspondiente a los ciudadanos JOSÉ JAVIER BARRIOS MORENO y LILIANA DEL CARMEN ANDRADE MORENO, inscrita ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 y vto.).
5.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de catorce (14) años de edad, F.N: 19/04/2007 (hijo de las partes); inscrito en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y vto.).
6.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de diecisiete (17) años de edad, F.N: 12/11/2005 (hija de las partes); inscrito en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F. 09 y vto.).
7.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) DIEGO VARRIOS ANDRADE de doce (12) año de edad, F.N: 29/12/2009 (hijo de las partes); inscrito en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F. 10 y vto.).
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2021 (F.13), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidirá lo conducente.
Obra al folio 14 y 15, auto de data 22 de junio de 2021, en cual este Tribunal admitió la demanda, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; ordenó notificar a la representación del Ministerio Público y libró la boleta de notificación electrónica a la parte demandada.
Consta al folio 18 del expediente la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre de 2021, la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ANDRADE MORENO, asistida por la abogada ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ TORRES, se da por notificada de la demanda incoada por el ciudadano JOSE JAVIER BARRIOS MORENOS (F. 20).
Se lee a folio 21 auto mediante el cual la Jueza CINDY KATHERINE MEJIAS SALAS, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2021, este Tribunal da por notificada a la ciudadana Liliana del Carmen Andrade Moreno vista la diligencia de fecha 24/11/2021 inserto en el folio 20 del presente expediente (F. 22).
La ciudadana Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, certificó la notificación de la ciudadana identificada en autos (F. 23).
En el folio 24 de fecha 02 de diciembre de 2021, este Tribunal fijó audiencia para que tuviera lugar el día lunes 13 de diciembre de 2021 a las 09:00a.m.
Este Tribuna en fecha 18 de enero de 2022, difirió la audiencia para el día miércoles 26/01/2022, en virtud que para la fecha 13/12/2021, no hubo despacho motivado a permiso de índole personal de la ciudadana Jueza (F. 25).
Obra en el folio 26 de fecha 02 de marzo de 2022, diferimiento de audiencia para el 09 de marzo de 2022 motivado a que en fecha 26 de enero no hubo despacho ya que la ciudadana Jueza se encontraba de reposo médico.
Consta en folio 27 la constancia de materialización de la notificación mediante llamada telefónica del ciudadano JOSÉ JAVIER BARRIOS MORENO.
Se lee al folio 28 constancia de materialización de la notificación mediante llamada telefónica de la ciudadana LILIANA DE EL CARMEN ANDRADE.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 09 de marzo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia deja constancia que comparecen las partes, JOSÉ JAVIER BARRIOS MORENO y LILIANA DEL CARMEN ANDRADE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.500.425, V-17.130.622 y la abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.622.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.912, abogada asistente del solicitante. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a los solicitantes quien expusieron: (F.29).
(…) no hubo reconciliación, es por lo que decidimos separarnos, por el bienestar de nosotros y de nuestros hijos”. La obligación de manutención: el padre entregará a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ANDRADE MORENO, el equivalente a 30$ a la tasa Central del Banco de Venezuela, los últimos 5 días de cada mes, a través de transferencia a la cuenta bancaria Nº 01370021430001560041, del Banco Sofitasa, cuenta corriente a nombre de la señora Liliana Andrade, cédula de identidad Nº V-17.130.622, y para el mes de agosto y diciembre de cada año un bono de 60$ a la tasa Central del Banco de Venezuela (…) (Énfasis es propia de la cita).
En cuanto a la opinión de los adolescentes, se dejó constancia que en atención a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19, se autorizó –en el mismo acto– establecer contacto telefónico con los adolescentes; procediendo así a escuchar sus respectivas opiniones. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes: homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 29 y vto.).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del libelo cabeza de autos, se constata que el demandante, ciudadano JOSÉ JAVIER BARRIOS MORENO, manifestó de forma expresa que entre el y su esposa LILIANA DEL CARMEN ANDRADE MORENO, surgieron desavenencias que fueron distanciándolos como pareja, haciendo imposible la vida en común, que ya no hay afecto entre ellos; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.
Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por ambos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 09 de marzo de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos BARRIOS ANDRADE la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad del cónyuge JOSÉ JAVIER BARRIOS MORENO, de extinguir su vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ANDRADE MORENO, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JOSÉ JAVIER BARRIOS MORENO contra la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ANDRADE MORENO; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 12 de noviembre de 2004, ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 27. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.N:12-11-2005), (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.N:19-04-2007) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)(Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.N:29-12-2009). Y el acuerdo realizado por ambos progenitores, en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 09 de marzo de 2022, en cuanto a la Obligación de Manutención; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ JAVIER BARRIOS MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-13.500.425, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.; contra la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ANDRADE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.622, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos JOSÉ JAVIER BARRIOS MORENO y LILIANA DEL CARMEN ANDRADE MORENO; con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 12 de noviembre de 2004, ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 27. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.N:12-11-2005), (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.N:19-04-2007) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)(Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.N:29-12-2009). En consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: de los adolescentes, será ejercida por la madre LILIANA DEL CARMEN ANDRADE MORENO. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de visitas abierto, es decir, el padre podrá salir de paseo con sus hijos, y ellos podrán quedarse con su padre algunos fines de semana, así como en las festividades de diciembre o vacaciones escolares se podrán intercalar cada uno de los padres cada vez que lo consideren conveniente o cada vez que los adolescentes así lo requiera; estas salidas no podrán interferir con las actividades escolares u otras tareas que sus hijos deban realizar en pro de su educación tomando como prioridad absoluta el interés superior de los adolescentes de autos, ellos tendrán comunicación con el padre, vía internet, chat, celular, y otras formas de comunicación. 5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre entregará a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ANDRADE MORENO, el equivalente a 30$ a la tasa Central del Banco de Venezuela, los últimos 5 días de cada mes, a través de transferencia a la cuenta bancaria Nº 01370021430001560041, del Banco Sofitasa, cuenta corriente a nombre de la señora Liliana Andrade, cédula de identidad Nº V-17.130.622, y para el mes de agosto y diciembre de cada año un bono de 60$ a la tasa Central del Banco de Venezuela. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. CINDY KATHERINE MEJIAS SALAS
La Secretaria,
Abg. YELIMAR VIELMA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. YELIMAR VIELMA
CKMS/YV
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