REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 16 de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000239

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARIA EUGENIA MENDEZ GARFIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.421.873, domiciliada en esta ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en el ejercicio LIDYS ORTEGA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.477.416 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.510, de este domicilio estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.548, domiciliado en la Residencia Manantial, Campo Claro, Torre A, Piso 08, Apartamento 84, parroquia J.J. Osuna, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA MENDEZ GARFIDO, asistida por la abogada LIDYS ORTEGA DE MARQUEZ; en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA (F.13).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 17 de diciembre de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 100. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: urbanización San Miguel, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. De esta unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de nueve (09) años de edad, nació el día cuatro (04) de septiembre del dos mil doce (2012), y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de siete (07) años de edad, nació el día dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), que desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso que surgieron desventajas que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de cuatro (04) años se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente la vida en común el día veinte (20), del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes. Que fundamenta su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a los bienes que partir y liquidar manifestaron que durante la vigencia del matrimonio no tuvieron ningún bien objeto de liquidar. En cuanto a las instituciones familiares respecto a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) e ISSABELLA VALENTINA REINOZA MÉNDEZ, se propuso en beneficios de ellas lo siguiente: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre MARIA EUGENIA MENDEZ GARFIDO. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES:

“(…) El padre quien nunca ha dejado de proveer lo necesario para sus dos (02) hijas, continuará aportando conforme a la ley y a la moral para cubrir las necesidades básicas de sus hijas, tal como ha venido sucediendo hasta hora, por lo tanto le dará a sus hijas mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 6.000.000,00). Tomando en consideración el nivel hiperinflacionario que actualmente vive el país, dicho monto será ajustado regularmente, los cuales serán depositado en la cuenta corriente N° 01020859910000131746, del Banco de Venezuela a nombre de la madre en dos (02) cuotas de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000,00) es decir quincenalmente debido que el padre es comerciante Activo (sic) y recibe la remuneración como contraprestación del ejercicio de esta actividad económica diariamente. Para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, y uniforme y calzado escolar que requieran sus hijas y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijas en ropa y calzado para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de sus hijas, como mínimo el padre deberá contribuir en los meses de agosto con la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000.00), y para los meses de diciembre para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzados de sus hijas, deberá contribuir en el mes de diciembre con la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000.00), así mismo el padre sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requieran sus hijas (…)” (Énfasis en la cita propia).

Ahora bien, en cuanto a punto 5.- El Régimen de Convivencia Familiar propusieron:

“propongo se establezca lo siguiente en la decisión que recaiga sobre este asunto: El padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a sus hijas, desde los viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta los domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), por lo que queda entendido que las hijas podrán pernotar con el padre. En cuanto a la época decembrina las hijas pasaran las vacaciones de esta época con el padre desde las seis de la tarde (06:00p.m.) del quince (15) de diciembre de cada año hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del treinta (30) de diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con sus hijas en estos días continuos; adicional a esto a partir de este año dos mil dieciocho (2018), las hijas pasaran las Navidades con el padre y pernoctaran con él y el Año Nuevo y los días de Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternase cada año, solo en relación a las navidades, Año Nuevo y día de Reyes, es decir los días que podrán alternase en época decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con treinta y uno (31) de diciembre, primero (1º) y seis (6) de enero, por lo tanto cuando sus hijas, el padre deberá entregarlas el veinticuatro (24) de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) a la madre y volver a buscarlas el veintiséis (26) de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.); cuando el padre le corresponda pasar el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con sus hijas para garantizar que la hijas tengan contacto con su madre la misma podrá llevarlas consigo de paseo en ambos días desde las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.); resaltando que cuando al padre le corresponda pasar Año nuevo con sus hijas las entregará igualmente a la madre el treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) como ya se ha previsto y las buscará el treinta y uno (31) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) teniendo que devolver a la madre el primero (1º) de enero a las seis de la tarde (06:00 p.m.) para regresar por ellas el seis (06) de enero a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y pasar el día con sus hijas hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir solo pernotara con sus hijas el treinta y uno (31) de diciembre que le corresponda pasarlo con su hijas; en caso de ser necesario que las hijas realicen viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos. En cuanto a Carnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pase con la madre, la Semana Santa la pasará con el padre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año; el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con sus hijas tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre; cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con sus hijas deberán buscarlas el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlas nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que las hijas pernoctaran con su padre en esos días; cuando al padre le corresponda pasar la semana santa con sus hijas deberán buscarlas el viernes más próximo al lunes santo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlas nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que las hijas pernoctaran con su padre en esos días; en caso de ser necesario que las hijas realicen viajes de esparcimientos con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. El Día de la Madre que se celebra en (sic) domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que las hijas deberán estar con el padre, las hijas lo pasarán con la madre, es decir que el padre deberá entregar a las hijas los sábados previos al día de la madre de cada año a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y el Día del Padre que se celebra en (sic) domingo las hijas lo pasaran con el padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). El día del cumpleaños de las hijas, cada año serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad se fija desde el quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de agosto de cada año, y la segunda mitad se fija desde el dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el quince (15) de septiembre de cada año; debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasaran con sus hijas bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad; queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar con sus hijas la primera mitad del periodo de vacaciones; tomando en consideración que la custodia de las hijas la tiene la madre, el padre deberá buscar a sus hijas el día quince (15) de julio de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y entregarlas a la madre el día quince (15) de agosto a las seis de la tarde, teniendo derecho a pernotar con sus hijas y cuando al padre le corresponda pasar la segunda mitad con sus hijas deberá buscarlas el dieciséis (16) de agosto de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y entregarlas el día quince (15) de septiembre del año que curse a las seis de la tarde (06:00 p.m.), teniendo el padre el derecho a pernoctar con sus hijas. Queda entendido que el periodo de vacaciones escolares las hijas no podrán pasar más de cinco (05) días continuos con el padre ni con la madre debiendo tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de vacaciones con ellas, desde los sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir pernoctaran con ellas, por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con sus hijas la mitad de las vacaciones deberá buscarlas y entregarlas en el horario indicado. En caso de ser necesario que las hijas en época de vacaciones escolares pasen más de cinco (05) días continuos con algún progenitor por cuestiones de viaje de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de doce (12) días continuos. Así mismo el padre deberá comunicar continuamente a sus hijas cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto por algún motivo fuera de su voluntad, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ellas y hacer uso de las redes sociales actuales”.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 100, correspondiente a los ciudadanos MARIA EUGENIA MENDEZ GARFIDO y RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad, nació el día cuatro (04) de septiembre del dos mil doce (2012), hija de los solicitantes, inscrita ante el Registro Civil de la IAHULA de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del Bolivariano del Mérida (F.07).

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de siete (07) años de edad, nació el día dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) hija de los solicitantes, inscrita ante el Registro Civil de la IAHULA de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del Bolivariano del Mérida (F.08).

4.- Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, ciudadanos MARIA EUGENIA MENDEZ GARFIDO y RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA (F.09 y 10).

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2021 (F. 14), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiera lo conducente.

Por auto de fecha 01 de septiembre de 2021, este Tribunal admitió la demanda y dispuso aplicar Despacho Saneador, por cuanto omitió señalar medios de comunicación, correo electrónico, teléfono (F. 15 y 16).

En fecha 09 de octubre de 2021, la ciudadana MARIA EUGENIA MENDEZ CARFIDO, asistida por la abogada LIDYS ORTEGA DE MARQUEZ, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diligencia mediante el cual indica domicilio y medios de comunicación (F. 18).

Al folio 19, mediante auto la ciudadana Jueza Cindy Katherine Mejias Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Consta al folio 20 y 21 auto donde se acuerda librar la notificación electrónica a la parte demandada y a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

Consta al folio 22 del presente expediente, boleta electrónica del ciudadano identificado en auto.

Se lee al folio 25 diligencia suscrito por el ciudadano RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, asistido por la abogada LIDYS ORTEGA DE MARQUEZ, diligencia el cual se da por notificado de la presente causa.

Obra en el expediente respuesta mediante correo electrónico del ciudadano identificado en auto, quien manifestó su deseo de divorciarse (F.26).

Consta al folio 27 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Este Tribunal en fecha 26 de noviembre del 2021, da por notificado el ciudadano RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA (F.28).

El Aguacil adscrito a este Circuito de Protección deja constancia que en fecha 20/11/2021, se recibió correo electrónico del ciudadano identificado en auto (F.29 y 30).

La ciudadana Secretaria deja constancia que se materializo la notificación del ciudadano demandado (F.31).

Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2021, la ciudadana secretaria deja constancia que el ciudadano RAFAEL ANGEL REINOSA MONTOYA, se dio por notificado (F.32).

Obra en el folio 33 auto de fecha 03 de diciembre de 2021, el cual este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento para el día lunes 13 de diciembre de 2021, a las 10 de la mañana (10:00 a.m.).

En auto de fecha 18 de enero de 2022, se difierió audiencia para el 25 de enero del año en curso a las 09:00 a.m. motivado que en fecha 13 de diciembre de 2021, no hubo despacho ya que la ciudadana Jueza se encontraba de permiso de índole personal (F.34).

En fecha 02 de marzo de 2022, se difiere la audiencia para el miércoles 09 de marzo de 2022 a las 11:00 a.m. motivado que en fecha 25 de enero de 2022, no hubo despacho debido a que ciudadana jueza se encontraba de reposo médico (F.35).

Se lee al folio 36 y 37 constancia de notificación de por vía de llamada telefónica a la ciudadanos MARIA EUGENIA MÉNDEZ GARFIDO y RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 09 de marzo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia deja constancia que comparecen la parte demandante, MARIA EUGENIA MÉNDEZ GARFIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.421.873 y la abogada en ejercicio LIDYS ORTEGA DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.416, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 307.510, abogada asistente de la solicitante. Asimismo, la solicitante pide el derecho de palabra y expone: “estoy de acuerdo con lo establecido en el régimen de manutención y de convivencia familiar”. Seguidamente esta juzgadora acuerdó lo peticionado por la abogada LIDYS ORTEGA DE MÁRQUEZ, asimismo, se procedió a realizar la video llamada al ciudadano RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.340.548 al número telefónico 0412-8711483, a los fines de ratificación del contenido de la solicitud, en aras de garantizar el libre desarrollo de su personalidad, como parte al derecho a la libertad que define su espacio de autonomía individual; aunado al acuerdo ut supra descrito en cuanto a las instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos, quien manifiestó: “Ratifico las instituciones familiares establecidas en la solicitud, cumpliré con la obligación de manutención y estaré pendiente de mis hijas. Es todo”. Escuchada la afirmación del solicitante, y manteniendo la video-llamada activa, este Tribunal considera la imposibilidad de reconciliación alguna entre los cónyuges, por lo que el correcto proceder en derecho, es declarar el Divorcio. En ese estado, a los fines determinar las INSTITUCIONES FAMILIARES a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (F.N: 04-09-2012), de 9 años de edad y ISSABELA VALENTINA REINOZA MÈNDEZ, (F.N: 16-07-2014), de 7 años de edad. Ahora bien, con respecto a las instituciones familiares, manifiestan lo siguiente: “Con respecto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres. La custodia será ejercida por la madre. El régimen de convivencia familiar: Se homologó lo suscrito en la solicitud. La obligación de manutención: Se homologó lo suscrito en la solicitud. En este sentido, la suscrita Jueza procedió a escuchar la opinión de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (F.N: 04-09-2012), de 9 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (F.N: 16-07-2014), de 7 años de edad, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes opinaron: “estamos bien, vivimos con mi mamá, estudio 4to grado –respondió Paula, estudió 2do grado – respondió Issabela-, jugamos y hacemos tareas , nuestra mamá nos ayuda, a nuestro papá lo vemos poco”. Es todo. En ese estado, y visto que en el caso de autos, los ciudadanos MARÍA EUGENIA MÈNDEZ GARFIDO y RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, fueron conteste en manifestar su deseo de divorciarse, siendo imposible la reconciliación (F. 38 y vto.G).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana MARÍA EUGENIA MÈNDEZ GARFIDO manifestó de forma expresa que ella y su esposo RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, están separados de hecho desde el veinte (20) de julio del año 2019, por desafecto, y que desde entonces no han tenido más contacto ni reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por ella, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 9 de marzo de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos REINOZA MÉNDEZ la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad del cónyuge MARÍA EUGENIA MÉNDEZ GARFIDO, de extinguir su vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA MÈNDEZ GARFIDO contra del ciudadano RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en 17 de diciembre de 2010, ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 100. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (F.N: 04-09-2012), de 9 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 7 años de edad. Y el acuerdo realizado por ambos progenitores, en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 09 de marzo de 2022, en cuanto a la Obligación de Manutención; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO suscrita y presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA MÉNDEZ GARFIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.421.873, domiciliada en esta ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra el ciudadano RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.548, domiciliado en la Residencia Manantial, Campo Claro, Torre A, Piso 08, Apartamento 84, parroquia J.J. Osuna, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos MARIA EUGENIA MENDEZ GARFIDO y RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 17 de diciembre de 2010, ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 100. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (F.N: 04-09-2012), de 9 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (F.N: 16-07-2014), de 7 años de edad y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: será ejercida por la madre MARÍA EUGENIA MÉNDEZ GARFIDO. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a sus hijas, desde los viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta los domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), por lo que queda entendido que las hijas podrán pernotar con el padre. En cuanto a la época decembrina las hijas pasaran las vacaciones de esta época con el padre desde las seis de la tarde (06:00p.m.) del quince (15) de diciembre de cada año hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del treinta (30) de diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con sus hijas en estos días continuos; adicional a esto a partir de este año dos mil dieciocho (2018), las hijas pasaran las Navidades con el padre y pernoctaran con él y el Año Nuevo y los días de Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternase cada año, solo en relación a las navidades, Año Nuevo y día de Reyes, es decir los días que podrán alternase en época decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con treinta y uno (31) de diciembre, primero (1º) y seis (6) de enero, por lo tanto cuando sus hijas, el padre deberá entregarlas el veinticuatro (24) de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) a la madre y volver a buscarlas el veintiséis (26) de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.); cuando el padre le corresponda pasar el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con sus hijas para garantizar que la hijas tengan contacto con su madre la misma podrá llevarlas consigo de paseo en ambos días desde las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.); resaltando que cuando al padre le corresponda pasar Año nuevo con sus hijas las entregará igualmente a la madre el treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) como ya se ha previsto y las buscará el treinta y uno (31) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) teniendo que devolver a la madre el primero (1º) de enero a las seis de la tarde (06:00 p.m.) para regresar por ellas el seis (06) de enero a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y pasar el día con sus hijas hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir solo pernotara con sus hijas el treinta y uno (31) de diciembre que le corresponda pasarlo con su hijas; en caso de ser necesario que las hijas realicen viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos. En cuanto a Carnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pase con la madre, la Semana Santa la pasará con el padre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año; el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con sus hijas tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre; cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con sus hijas deberán buscarlas el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlas nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que las hijas pernoctaran con su padre en esos días; cuando al padre le corresponda pasar la semana santa con sus hijas deberán buscarlas el viernes más próximo al lunes santo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlas nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que las hijas pernoctaran con su padre en esos días; en caso de ser necesario que las hijas realicen viajes de esparcimientos con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. El Día de la Madre que se celebra el domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que las hijas deberán estar con el padre, las hijas lo pasarán con la madre, es decir que el padre deberá entregar a las hijas los sábados previos al día de la madre de cada año a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y el Día del Padre que se celebra el domingo las hijas lo pasaran con el padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). El día del cumpleaños de las hijas, cada año serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad se fija desde el quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de agosto de cada año, y la segunda mitad se fija desde el dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el quince (15) de septiembre de cada año; debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasaran con sus hijas bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad; queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar con sus hijas la primera mitad del periodo de vacaciones; tomando en consideración que la custodia de las hijas la tiene la madre, el padre deberá buscar a sus hijas el día quince (15) de julio de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y entregarlas a la madre el día quince (15) de agosto a las seis de la tarde, teniendo derecho a pernotar con sus hijas y cuando al padre le corresponda pasar la segunda mitad con sus hijas deberá buscarlas el dieciséis (16) de agosto de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y entregarlas el día quince (15) de septiembre del año que curse a las seis de la tarde (06:00 p.m.), teniendo el padre el derecho a pernoctar con sus hijas. Queda entendido que el periodo de vacaciones escolares las hijas no podrán pasar más de cinco (05) días continuos con el padre ni con la madre debiendo tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de vacaciones con ellas, desde los sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir pernoctaran con ellas, por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con sus hijas la mitad de las vacaciones deberá buscarlas y entregarlas en el horario indicado. En caso de ser necesario que las hijas en época de vacaciones escolares pasen más de cinco (05) días continuos con algún progenitor por cuestiones de viaje de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de doce (12) días continuos. Así mismo el padre deberá comunicar continuamente a sus hijas cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto por algún motivo fuera de su voluntad, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ellas y hacer uso de las redes sociales actuales. 5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará lo necesario para cubrir las necesidades básicas de sus hijas, por lo tanto le dará a sus hijas mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 6.000.000,00), que de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 la nueva Expresión Monetaria, en consecuencia, el monto establecido seria de seis bolívares con cero céntimos (Bs. 6,00), dicho monto será ajustado regularmente, los cuales serán depositado en la cuenta corriente N° 01020859910000131746, del Banco de Venezuela a nombre de la madre en dos (02) cuotas de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000,00), de acuerdo a la nueva expresión monetaria seria de tres bolívares con cero céntimos (Bs. 3,00), es decir, quincenalmente debido que el padre es comerciante Activo y recibe la remuneración como contraprestación del ejercicio de esta actividad económica diariamente. Para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, y uniforme y calzado escolar que requieran sus hijas y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijas en ropa y calzado para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de sus hijas, como mínimo el padre deberá contribuir en los meses de agosto con la cantidad de diez bolívares con cero céntimos (10,00), y para los meses de diciembre para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzados de sus hijas, deberá contribuir en el mes de diciembre con la cantidad de diez bolívares con cero céntimos (10,00), así mismo el padre sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requieran sus hijas. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial -por vía autónoma- cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, hoy dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. CINDY KATHERINE MEJIAS SALAS

La Secretaria,


Abg. YELIMAR VIELMA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. YELIMAR VIELMA
CKMS/YV