REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, dos (2) de marzo dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000184

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ROGER ALEXANDER TREJO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.201.041, domiciliado en la urbanización Santa Mónica, bloque N° 06, edificio 01, apartamento 01-01, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Parte Demandada: LILIANA GIOELIZ FERNÁNDEZ DE TREJO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.657.204, domiciliado en la urbanización Santa Mónica, bloque N° 06, edificio 01, apartamento 01-01, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la parte demandante: abogada en ejercicioYENNY DEL VALLE ARIAS BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.545.850, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.615, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por el ciudadano ROGER ALEXANDER TREJO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.201.041, asistido por la abogada en ejercicio YENNY DEL VALLE ARIAS BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.545.850, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.615.

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 22 de febrero de 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILIANA GIOELIZ FERNÁNDEZ DE TREJO, ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 08. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: urbanización Santa Mónica, bloque N° 06, edificio 01, apartamento 01-01, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que desde hace más de tres años, se separaron de hecho, de forma ininterrumpida, sin lograr ningún tipo de reconciliación. Que fundamenta su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, nacido en fecha 23 de noviembre de 2010 y la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad, nacida en fecha 09 de agosto de 2013. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de sus hijos, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.-LA CUSTODIA: Será ejercida por el padre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se fija la cantidad de veinte (20$) dólares, mensuales o su equivalente, según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, a favor de los niños, por concepto de obligación de manutención, los cuales los entregará la madre al padre por la vía que ellos establezcan. En relación a los bonos especiales solicito se fije la cantidad de cuarenta (40$) dólares, o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, para cada uno de los hijos, como cuota especial en el mes de agosto, para los gastos escolares y de educación y como cuota especial para el mes de diciembre, la cantidad de cuarenta (40$) dólares, para cada uno de los niños. Dichos bonos los entregara la madre al padre en los meses de agosto y diciembre por la vía que ambos establezcan. Los gastos extraordinarios concernientes a la salud, vestido, educación deportes, cultura, entre otros, será compartidos por partes iguales entre ambos padres. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, para con los niños (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA). Que por último solicita la notificación de la ciudadana LILIANA GIOELIZ FERNÁNDEZ DE TREJO, sea realizada mediante notificación digital, señalando así, su dirección de correo electrónico: gioelizfernadez251@hotmail.com.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, de los siguientes documentales:

1.- Copia certificada y copia simple del Acta de Matrimonio signada con el N° 08, correspondiente a los ciudadanos ROGER ALEXANDER TREJO CORREDOR y LILIANA GIOELIZ FERNÁNDEZ DE TREJO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 10 y 11).

2.- Copia certificada y copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 152, correspondiente al niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 12 y 13).


3.- Copia certificada y copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 102, correspondiente a la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 14 al 17).

4.- Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos ROGER ALEXANDER TREJO CORREDOR y LILIANA GIOELIZ FERNÁNDEZ DE TREJO. (F. 18).

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2021 (F. 21), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley. Asimismo, en esa misma fecha (F.22) se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, y se dictó Despacho Saneador a los fines de que exprese lo que pide y lo que reclama, por cuanto no se indica en contra de quien va dirigida la solicitud.

En fecha 06 de agosto de 2021 se recibió diligencia de la parte demandante ciudadano ROGER ALEXANDER TREJO CORREDOR, asistidos por la abogada YENNY DEL VALLE ARIAS BELANDRIA, donde cumplen con el Despacho Saneador (F. 24 y 25).

Por auto de la misma fecha, 20 de agosto de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acordó notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 26).

Al folio 28, consta la boleta de notificación electrónica dirigida a la parte demandada, ciudadana LILIANA GIOELIZ FERNÁNDEZ DE TREJO (F. 28).

En fecha 10 de noviembre de 2021 se recibió diligencia de la parte demandante ciudadano ROGER ALEXANDER TREJO CORREDOR, asistidos por la abogada YENNY DEL VALLE ARIAS BELANDRIA, solicitando el abocamiento y se retome la solicitud al estado de notificación y fijación de audiencia (F. 29 y 30).

En fecha 17 de noviembre de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 31).

Consta al folio 32 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial al folio33, de fecha 19 de noviembre de 2021, se dejó por sentado él envió de la boleta electrónica alaprogenitora de los niños, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 34 y 35).

Consta al folio 36, nota secretarial de fecha 26 de noviembre de 2021, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de la ciudadana LILIANA GIOELIZ FERNÁNDEZ DE TREJO, parte demandada (ver folio 37).

Al folio 38, se lee constancia secretarial de fecha 26 de noviembre de 2021, mediante la cual consta la certificación de la notificación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2021, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento para el día jueves09 de diciembre de 2021, a las nueve la mañana (09:00 a.m.) (F.39).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 09 de diciembre de 2021, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadano ROGER ALEXANDER TREJO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.201.041, y la abogada YENNY DEL VALLE ARIAS BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.545.850, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.615, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Se dejó constancia que no se instó a la reconciliación a los esposos TREJO FERNÁNDEZ, por lo que no se encuentra presente la parte demandada. Se le concedió el derecho de palabra a la abogada YENNY DEL VALLE ARIAS BELANDRIA quien solicitórealizar video llamada a la parte demandada, para establecer las instituciones familiares. Seguidamente esta juzgadora acordó lo peticionado por la abogada YENNY DEL VALLE ARIAS BELANDRIA y se procedió a realizar la video llamada a la ciudadana LILIANA GIOELIZ FERNÁNDEZ DE TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.657.204, a los fines de ratificación del contenido de la solicitud, en aras de garantizar el libre desarrollo de su personalidad, como parte al derecho a la libertad que define su espacio de autonomía individual; aunado al acuerdo ut supra descrito en cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, quien afirmó el divorcio con el ciudadano ROGER ALEXANDER TREJO CORREDOR, y ratificó las instituciones familiares establecidas en la demanda, sin embargo, estableció que la custodia la debe tener el padre. En la misma audiencia la Jueza Provisoria, deja constancia que se escuchó la opinión de los niños de autos y se verificaron y ratificaron los acuerdos de las instituciones familiares.Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y dispuso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 40 y vto.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ante este escenario, es necesario traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto -intrínseco de la persona-, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge en su escrito libelar y ratificado por ambos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del procedimiento en fecha 9 de diciembre de 2021, siendo esta una manifestación -como ya se dijo- de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos TREJO FÉRNADEZ, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de ambos cónyuge ROGER ALEXANDER TREJO CORREDOR y LILIANA GIOELIZ FERNÁNDEZ DE TREJO, de extinguir su vínculo matrimonial que los une, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculanteNº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIOinterpuesta por los ciudadanos ROGER ALEXANDER TREJO CORREDOR y LILIANA GIOELIZ FERNÁNDEZ DE TREJO; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N° 08. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de los niños (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, nacido en fecha 23 de noviembre de 2010 y la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad, nacida en fecha 09 de agosto de 2013, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROGER ALEXANDER TREJO CORREDOR y LILIANA GIOELIZ FERNÁNDEZ DE TREJO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 16.201.041 y V-16.657.204, debidamente asistido por la abogada YENNY DEL VALLE ARIAS BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.545.850, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.615, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento con a la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, ROGER ALEXANDER TREJO CORREDOR y LILIANA GIOELIZ FERNÁNDEZ DE TREJO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 22 de febrero del año 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 08. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, nacido en fecha 23 de noviembre de 2010 y la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad, nacida en fecha 09 de agosto de 2013, conforme a lo descrito en el escrito libelar, y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos padres; 2.-LA CUSTODIA: será ejercida por el padre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece la cantidad de veinte (20$) dólares, mensuales o su equivalente, según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, a favor de los niños (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), por concepto de obligación de manutención, los cuales los entregará la madre al padre por la vía que ellos establezcan. En relación a los bonos especiales se fija la cantidad de cuarenta (40$) dólares, o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, para cada uno de los hijos, como cuota especial en el mes de agosto, para los gastos escolares y de educación; y, como cuota especial para el mes de diciembre, la cantidad de cuarenta (40$) dólares, para cada uno de los niños de autos. Dichos bonos los entregara la madre al padre en los meses de agosto y diciembre por la vía que ambos establezcan. Los gastos extraordinarios concernientes a la salud, vestido, educación deportes, cultura, entre otros, será compartidos por partes iguales entre ambos padres. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto para con los niños ROGER ALEJANDRO TREJO FERNÁNDEZ y LILIBETH ALEXANDRA TREJO FERNÁNDEZ.QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a losdos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaria Accidental,


Abg. María Fernanda Parra
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución Nº 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria Accidental,


Abg. María Fernanda Parra

CKMS/MFP/ck