REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2021-000401
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YAKELIN COROMOTO RAMÍREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.964.787, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, Inpreabogado Nº 187.431, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: CURADOR AD HOC.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de CURADOR AD-HOC con fundamento en el artículo 110 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana YAKELIN COROMOTO RAMÍREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.964.787, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de madre y representante legal de niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), (F.N. 28-08-2012), de nueve (09) años de edad. En dicha solicitud, la solicitante propuso como curadora ad-hoc, al ciudadano EFRAIN REINALDO MONSALVE GIL, venezolano, mayor de edad, cuarenta y ocho (48) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.603, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2021 (F. 11), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley. Asimismo, en esa misma fecha (F. 12) se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día martes 7 de diciembre de 2021, a las 10:00 a.m.
Consta al folio 14 del presente expediente las resultas positivas de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 07 de diciembre de 2021, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, asistida por el abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, Inpreabogado Nº 187.431, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; también se hizo presente el curador propuesto. En la misma audiencia, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA) (F.N. 28-08-2012); y vista la aceptación del ciudadano EFRAIN REINALDO MONSALVE GIL, como curador ah hoc del niño de autos, la Jueza Provisoria, procedió a tomarle el juramento de ley, éste lo prestó y juró cumplir fielmente con sus obligaciones y deberes inherentes al cargo recaído; y en consecuencia, este Tribunal acordó el “NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC”; y finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes (F. 15 y su vuelto).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del Curador Ad-Hoc, es considerada como la institución de guarda legal que tiene por objeto la intervención de una o un curador en aquellos actos que señala la ley o la sentencia de incapacitación; su actuación no es habitual, toda vez que su intervención sólo tiene lugar en determinados actos de especial trascendencia para la persona o bienes de la persona que queda sometida a ella. En otras palabras, la curatela debe entenderse como un régimen de asistencia o autorización, jamás de representación, sólo se limita a completar la capacidad, como en el caso de autos, del niño FABRIZIO ALEJANDRO QUINTERO RAMÍREZ (F.N. 28-08-2012), de nueve (09) años de edad. En este sentido, y como ya se dijo anteriormente, la figura del Curador Ad-Hoc, tiene por objeto intervenir en aquellos actos señalados expresamente por la ley; tal como así lo establece nuestra legislación venezolana, en su artículo 110 del Código Civil.
Del mencionado artículo -110 del Código Civil- se colige, la obligatoriedad de la intervención del curador ad-hoc, en aquellos casos cuando la persona que vaya a contraer nupcias tenga hijos -niños, niñas y/o adolecentes-, bajo su potestad, sin lo cual no podría celebrarse el matrimonio, tal como lo limita el artículo 111 de la citada ley sustantiva.
De allí, que las actuaciones inherentes al curador ad-hoc se pueden calificar como un requisito sine cua non para contraer matrimonio, en aquellos casos, en que los futuros contrayentes tenga bajo su potestad hijos menores de dieciocho -18- años de edad, sin lo cual no podrá celebrarse dicho matrimonio.
Así las cosas, obsérvese que en el caso sub iudice, la ciudadana YAKELIN COROMOTO RAMÍREZ GIL, ha indicadoque próximamente contraerá matrimonio, y que como quiera que tiene bajo su potestad a su hijo, (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA); la ley, entre otros requisitos, para celebrar dicho acto civil le exige el nombramiento de un curador ad-hoc a su prenombrada hijo; en este sentido, y visto que en el presente asunto se cumplieron con todas las formalidades procesales, entre ellas, la designación, aceptación y juramentación del ciudadano EFRAIN REINALDO MONSALVE GIL, como CURADOR AD-HOC del niño de autos, hijo de la prenombrada solicitante; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “b)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, y se nombra al ciudadano EFRAIN REINALDO MONSALVE GIL, para ejerza dicho cargo; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, suscrita y presentada por la ciudadana YAKELIN COROMOTO RAMÍREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.964.787, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA) (F.N. 28-08-2012), de nueve (09) años de edad. SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se NOMBRA COMO CURADOR AD-HOC del niño de autos, al ciudadano EFRAIN REINALDO MONSALVE GIL, venezolano, mayor de edad, cuarenta y ocho (48) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.603, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo recaído.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
La Secretaria Accidental,
Abg. María Fernanda Parra
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución Nº 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria Accidental,
Abg. María Fernanda Parra
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