REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida,dos (2) de marzo dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000407

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ANA YASMERY RAMÍREZ SALAZAR y JOSÉ DIBERSON ANGULO MOLINA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 16.657.697 y 15.174.110, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: abogada en ejercicio TIBIALÍ YUBISAY BARRIOS VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.743 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.658, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo a lasentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos ANA YASMERY RAMÍREZ SALAZAR y JOSÉ DIBERSON ANGULO MOLINA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 16.657.697 y 15.174.110, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos abogada en ejercicio TIBIALÍ YUBISAY BARRIOS VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.743 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.658, y jurídicamente hábil.

En la solicitud cabeza de autos, se narran entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), los solicitantes contrajeron matrimonio civil, anteel Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertadordel estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del acta de matrimonio signada con el N° 92. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 15 entre avenidas 4 y 5, casa N° 4-27, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N. 18-12-2010). Que debido a la pérdida del afecto y cariño se encuentra roto de hecho el vínculo matrimonial, trayendo como consecuencia el desafecto, por tal motivo manifiestan su deseo que se disuelva legalmente el vínculo matrimonial que los une. Manifestando que las instituciones familiares, a favor de su hijo, quedaran establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD yLA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos padres. 2.-LA CUSTODIA: será ejercida por el padre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la cantidad será del equivalente en Bolívares a TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30,00), dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, de conformidad con la Resolución N° 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.264, que establece el principio de libre convertibilidad de la moneda, a la tasa vigente, por concepto de obligación de manutención para el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales serán depositados al padre los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta corriente N° 0108-0374-8101-0002-7636, del Banco Provincial a nombre de JOSÉ DIBERSON ÁNGULO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.110, para que la madre de cumplimiento a la obligación de manutención y si fueren pagados en efectivo, el padre se compromete a girar el respectivo recibo. Con respecto a los bonos especiales solicitan se fije la cantidad del equivalente en BOLÍVARES a TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30,00), como cuota especial en el mes de agosto, para los gastos escolares y de educación y como cuota especial para el mes de diciembre, la cantidad del equivalente en BOLÍVARES a TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30,00). Dichos bonos serán depositados en la primera quincena de los meses de agosto y diciembre de cada año en la cuenta bancaria anteriormente señalada. Comprometiéndose ambos padres a velar por un nivel de vida adecuado para su hijo. Los gastos extraordinarios referentes a salud, vestido, educación, deportes, cultura, actividades extracurriculares, entre otros, también se fijen en un cincuenta por ciento (50%) para cada padre, sobre el monto total. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se fija un régimen de convivencia familiar abierto a la madre del niño, ciudadana ANA YASMERY RAMÍREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 16.657.697, siempre y cuando no interfiera en las actividades educativas, de descanso, recreación y cotidianas del niño. Respecto a los periodos vacacionales escolares, semana santa, vacaciones decembrinas, entre otras, previo acuerdo de los padres del niño, se establece periodos iguales para que el niño comparta con cada uno de los padres.

Documentales promovidas por los solicitantes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 92, correspondiente a los ciudadanos ANA YASMERY RAMÍREZ SALAZAR y JOSÉ DIBERSON ANGULO MOLINA, expedida en fecha 10 de noviembre de 2021; inscrita en el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F. 06 y 07).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, inscrita ante el Registro Civil de la Unidad de Registro del IAHULA, parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (hijo de los solicitantes). (F. 08 y vto.).
3.- Copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes, ciudadanos ANA YASMERY RAMÍREZ SALAZAR y JOSÉ DIBERSON ANGULO MOLIN y del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F. 03).

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2021 (F.12), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; admitió el asunto. Asimismo, en esa misma fecha (F.13) mediante auto se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día miércoles 08 de diciembre de 2021, a las 11:00 de la mañana.

Consta al folio 15 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el ocho (8) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), oportunidad fijada por este Tribunal, conforme al auto de fecha 25 de noviembre de 2021, para llevar a cabo la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ÚNICA de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto de familia de jurisdicción voluntaria, en la presente solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ANA YASMERY RAMÍREZ SALAZAR y JOSÉ DIBERSON ANGULO MOLINA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 16.657.697 y 15.174.110, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos abogada en ejercicio TIBIALÍ YUBISAY BARRIOS VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.743 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.658. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dirigido y precedido por la Jueza Provisoria, Abg. Cindy Katherine Mejias Salas, y la Secretaria Abg. Yelimar Vielma. En este estado, la Jueza declara formalmente abierto el presente acto y previo el anuncio de Ley realizado por Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, deja constancia que comparecieron los ciudadanos ANA YASMERY RAMÍREZ SALAZAR y JOSÉ DIBERSON ÁNGULO MOLINA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 16.657.697 y 15.174.110, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos abogada en ejercicio TIBIALÍ YUBISAY BARRIOS VARELA, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.Se estableció video llamada con niño de autos.Los solicitantes, ratificaron su solicitud de divorcio y se ratificaron los acuerdos de las instituciones familiares.

Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ante este escenario, es necesario traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto -intrínseco de la persona-, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge en su escrito libelar y ratificado por ambos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del procedimiento en fecha 8 de diciembre de 2021, siendo esta una manifestación -como ya se dijo- de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos ÁNGULO RAMÍREZ, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de ambos cónyuge ANA YASMERY RAMÍREZ SALAZAR y JOSÉ DIBERSON ÁNGULO MOLINA, a través de su apoderado judicial, de extinguir su vínculo matrimonial que los une, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ANA YASMERY RAMÍREZ SALAZAR y JOSÉ DIBERSON ÁNGULO MOLINA; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N° 92. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N. 18-12-2010), conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANA YASMERY RAMÍREZ SALAZAR y JOSÉ DIBERSON ANGULO MOLINA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 16.657.697 y 15.174.110, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos abogada en ejercicio TIBIALÍ YUBISAY BARRIOS VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.743 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.658, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento con a la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, ANA YASMERY RAMÍREZ SALAZAR y JOSÉ DIBERSON ANGULO MOLINA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 28 de octubre del año 2010, por anteel Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del acta de matrimonio signada con el N° 92. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N. 18-12-2010), conforme a lo descrito en el escrito libelar, y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos padres. 2.-LA CUSTODIA: será ejercida por el padre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la cantidad será del equivalente en Bolívares a TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30,00), dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, por concepto de obligación de manutención para el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales serán depositados al padre los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta corriente N° 0108-0374-8101-0002-7636, del Banco Provincial a nombre de JOSÉ DIBERSON ÁNGULO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.110, para que la madre de cumplimiento a la obligación de manutención y si fueren pagados en efectivo, el padre se compromete a girar el respectivo recibo. Con respecto a los bonos especiales se establece la cantidad del equivalente en BOLÍVARES a TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30,00), como cuota especial en el mes de agosto, para los gastos escolares y de educación y como cuota especial para el mes de diciembre, la cantidad del equivalente en BOLÍVARES a TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30,00). Dichos bonos serán depositados en la primera quincena de los meses de agosto y diciembre de cada año en la cuenta bancaria anteriormente señalada. Comprometiéndose ambos padres a velar por un nivel de vida adecuado para su hijo. Los gastos extraordinarios referentes a salud, vestido, educación, deportes, cultura, actividades extracurriculares, entre otros, también se fijen en un cincuenta por ciento (50%) para cada padre, sobre el monto total. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se fija un régimen de convivencia familiar abierto a la madre del niño, ciudadana ANA YASMERY RAMÍREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 16.657.697, siempre y cuando no interfiera en las actividades educativas, de descanso, recreación y cotidianas del niño. Respecto a los periodos vacacionales escolares, semana santa, vacaciones decembrinas, entre otras, previo acuerdo de los padres del niño, se establece periodos iguales para que el niño comparta con cada uno de los padres. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
La Secretaria Accidental,


Abg. María Fernanda Parra
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución Nº 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria Accidental,

Abg. María Fernanda Parra

CKMS/MFP/ck