REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000005
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: CARLOS LUIS PRIETO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.470.042, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.895, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.849, civilmente hábil.
Motivo: CURADOR AD HOC.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de CURADOR AD-HOC con fundamento en el artículo 110 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS PRIETO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.470.042, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de padre y representante legal de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 10 años de edad, (F.N. 04-01-2012). En dicha solicitud, la solicitante propuso como curador ad-hoc, al ciudadano JESÚS DAVID PÉREZ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.036.511, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2022 (F. 16), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley. Asimismo, en esa misma fecha (F. 17) se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día miércoles 16 de marzo de 2022, a las 11:00 a.m.
Consta al folio 19 del presente expediente las resultas positivas de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 16 de marzo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia expresa que no comparece el solicitante, ciudadano CARLOS LUIS PRIETO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.470.042, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado asistente del solicitante, ciudadano WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.895, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.849. Acto seguido, se concede el derecho de palabra al abogado asistente del solicitante, quien de forma expresa e inequívoca, manifiestó: “el señor Carlos Prieto el día de hoy debe asistir a la cita del pasaporte en la ciudad de Caracas y de conformidad con la resolución Nº 2020-0028 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2020 solicito se realice video llamada al ciudadana Carlos Luis, tal como lo solicite en diligencia el día de hoy. Es todo”. Siendo así las cosas, se procedió a realizar video llamada al ciudadano CARLOS LUIS PRIETO RODRÍGUEZ, quien expusó: “no pude asistir a la audiencia en virtud que precisamente hoy tengo la cita del pasaporte en la ciudad de Caracas, ratifico la solicitud para nombrar como curador ad hoc al señor Jesús Pérez, quien es el padrino y primo materno de mi hija Nathalia, en virtud que me voy a casar con Zarhavictoria Padrón. Es todo”. En la misma audiencia, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 10 años de edad, (F.N. 04-01-2012); y vista la aceptación del ciudadano JESÚS DAVID PÉREZ ALARCÓN, como curador ah hoc de la niña de autos, la Jueza Provisoria, procedió a tomarle el juramento de ley, éste lo prestó y juró cumplir fielmente con sus obligaciones y deberes inherentes al cargo recaído; y en consecuencia, este Tribunal acordó el “NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC”; y finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes (F. 15 y su vuelto).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del Curador Ad-Hoc, es considerada como la institución de guarda legal que tiene por objeto la intervención de una o un curador en aquellos actos que señala la ley o la sentencia de incapacitación; su actuación no es habitual, toda vez que su intervención sólo tiene lugar en determinados actos de especial trascendencia para la persona o bienes de la persona que queda sometida a ella. En otras palabras, la curatela debe entenderse como un régimen de asistencia o autorización, jamás de representación, sólo se limita a completar la capacidad, como en el caso de autos, de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 10 años de edad, (F.N. 04-01-2012). En este sentido, y como ya se dijo anteriormente, la figura del Curador Ad-Hoc, tiene por objeto intervenir en aquellos actos señalados expresamente por la ley; tal como así lo establece nuestra legislación venezolana, en su artículo 110 del Código Civil.
Del mencionado artículo -110 del Código Civil- se colige, la obligatoriedad de la intervención del curador ad-hoc, en aquellos casos cuando la persona que vaya a contraer nupcias tenga hijos -niños, niñas y/o adolecentes-, bajo su potestad, sin lo cual no podría celebrarse el matrimonio, tal como lo limita el artículo 111 de la citada ley sustantiva.
De allí, que las actuaciones inherentes al curador ad-hoc se pueden calificar como un requisito sine cua non para contraer matrimonio, en aquellos casos, en que los futuros contrayentes tenga bajo su potestad hijos menores de dieciocho -18- años de edad, sin lo cual no podrá celebrarse dicho matrimonio.
Así las cosas, obsérvese que en el caso sub iudice, el ciudadano CARLOS LUIS PRIETO RODRÍGUEZ, ha indicado que próximamente contraerá matrimonio, y que como quiera que tiene bajo su potestad a su hija, (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA); la ley, entre otros requisitos, para celebrar dicho acto civil le exige el nombramiento de un curador ad-hoc a su prenombrada hija; en este sentido, y visto que en el presente asunto se cumplieron con todas las formalidades procesales, entre ellas, la designación, aceptación y juramentación del ciudadano JESÚS DAVID PÉREZ ALARCÓN, como CURADOR AD-HOC del niño de autos, hijo de la prenombrada solicitante; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “b)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, y se nombra al ciudadano JESÚS DAVID PÉREZ ALARCÓN, para ejerza dicho cargo; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, suscrita y presentada por el ciudadano CARLOS LUIS PRIETO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.470.042, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 10 años de edad, (F.N. 4-01-2012). SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se NOMBRA COMO CURADOR AD-HOC de la niña de autos, al ciudadano JESÚS DAVID PÉREZ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.036.511, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo recaído.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
La Secretaria,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:10 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
CKMS/YVM/ck.-
|