REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2021-000042.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ORIANA CRISTINA PEÑA BALZA y LIBELS JUAN JOSÉ ANGULO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-28.205.597 y V-23.724.486, en su orden, la primera Redactora y el segundo TSU en Informática, domiciliado la primera, en Santa Elena, estado Bolivariano de Mérida; el segundo, en la Avenida Principal Chorros de Milla, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada SONIA MARGARITA ZAMBRANO ESCALONA, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES.
Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de las INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos ORIANA CRISTINA PEÑA BALZA y LIBELS JUAN JOSÉ ANGULO LOPEZ, debidamente asistidos por el abogada SONIA MARGARITA ZAMBRANO ESCALONA, en su condición de Defensora Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en resguardo y garantía de los derechos y garantías del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 04/04/2020.
Por auto de fecha 01 de septiembre de 2021, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 08).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
Conforme a la solicitud de fecha 03 de agosto de 2021 (ver folios 01 y 02), los ciudadanos ORIANA CRISTINA PEÑA BALZA y LIBELS JUAN JOSÉ ANGULO LOPEZ, progenitores del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de mutuo acuerdo establecieron la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:
(…) PRIMERO: En cuanto a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el Padre: LIBELS JUAN JOSÉ (sic) ANGULO (sic) LOPEZ (sic), antes identificado, se compromete a hacerle un mercado de verduras y frutas semanal, alternado con víveres, carnes, cereales y las meriendas. Es decir, una semana se encarga de las verduras y frutas y la siguiente semana de los víveres, carnes, cereales, meriendas. Y los artículos personales un mes los dota el padre y el siguiente mes la madre; con respecto a los pañales una semana el padre y otra la semana madre. SEGUNDO: los gastos de ropa y juguetes al 50% en partes iguales; por lo que establece que ambos cumplirán de esta forma con el interés superior de su hijo. En consecuencia, estos gastos van a ser compartidos por ambos Padres: (sic) es decir 50% cada uno. TERCERO: En lo relativo a los gastos médicos y odontológicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencia del niño, así como gastos extraordinarios, correrán por cuenta de ambos Padres (sic), en forma responsable e igualitaria. En este mismo Acto (sic) se clarifica que el padre o la madre que sufrague dichos gastos con el informe médico y sus respectivas facturas de pago, por supuesto con total a cancelar por concepto de: gastos médicos, por medicamentos, consulta médica periódicas y todo lo referente a contingencias del niño, le será reembolsado el 50% por el otro progenitor.
En lo que respecta al CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece en los siguientes términos: PRIMERO: El padre disfrutará del Régimen de Convivencia Familiar con su hijo, dos (02) días a la semana; es decir, miércoles de 09:00 am hasta las 12:30 pm. y sábado de 02:00 pm. hasta las 05:00 pm., comprometiéndose el padre a buscar el niño en casa de la madre y será entregado por la misma. El padre compartirá con el niño en el Parque (sic) del Sector (sic) donde reside la madre; es decir; Santa Elena Estado Mérida, de forma supervisada. Los padres en este mismo acto, se comprometen a asistir ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del (sic) Adolescente (CPNNA) del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de ser valorados para dirimir las diferencias y reciban apoyo familiar y psicológico. SEGUNDO: El Día (sic) del padre, el Niño (sic) compartirá con el padre; el Día (sic) de la madre con la madre y el día del Niño (sic) y el día de su cumpleaños, ambos padres compartirán con el niño, hasta que el niño ya entienda y se pueda explicar del por qué sus padres están separados. Los días 24 y 31 de Diciembre (sic) de cada año, el Niño (sic) compartirá en forma alternada, es decir, un año el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y al año siguiente en forma inversa. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, el Niño (sic) compartirá un periodo con cada uno de sus padres, previo acuerdo entre ellos, en forma alterna cada año. TERCERO: En el periodo de vacaciones escolares, una semana cada uno durante el periodo vacacional. CUARTO: Los días que al padre no le corresponda compartir con su menor hijo, procederá a tener contacto con el mismo, a través de video llamada al Nro. Telefónico 0416-0719437, en la hora comprendida de 4 a 5 de la tarde, se deja constancia que la llamada se debe realizar solo para tener el padre contacto con el niño, y para conversar temas relacionados con el niño (…).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia al ciudadano niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); toda vez que, se le garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, entre otros derechos, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 365, 375, 385, 386, 387 y 518 de la citada ley especial en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña de autos, conforme a los términos descritos en la solicitud en fecha 03 de diciembre de 2020 (F. 01 y 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 25, 26, 27, 30, 365, 375, 385, 386, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.54; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos ORIANA CRISTINA PEÑA BALZA y LIBELS JUAN JOSÉ ANGULO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-28.205.597 y V-23.724.486, en su orden, la primera Redactora y el segundo TSU en Informática, y civilmente hábiles, en beneficio del ciudadano niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 04/04/2020. SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, las INSTITUCIONES FAMILIARES quedan establecidas en los siguientes términos: 1) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano padre, LIBELS JUAN JOSÉ ANGULO LOPEZ, suministrara un mercado de verduras y frutas semanal, alternado con víveres, carnes, cereales y las meriendas, una semana se encarga de las verduras y frutas y la siguiente semana de los víveres, carnes, cereales, meriendas. En los artículos personales un mes los otorga el padre y el siguiente mes la madre, con respecto a los pañales una semana el padre y otra la semana madre. Los gastos de ropa y juguetes será 50% en partes iguales para ambos padres, ambos progenitores cumplirán de esta forma con el interés superior de su hijo. En consecuencia, todos los gastos van a ser compartidos por ambos padres 50% cada uno. En lo relativo a los gastos médicos y odontológicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencia del niño, así como gastos extraordinarios, correrán por cuenta de ambos padres, en forma responsable e igualitaria. Asimismo, el padre o la madre que sufrague dichos gastos con el informe médico y sus respectivas facturas de pago, por supuesto con total a cancelar por concepto de gastos médicos, por medicamentos, consulta médica periódica y todo lo referente a contingencias del niño, le serán reembolsados el 50% por el otro progenitor. 2) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre disfrutará el Régimen de Convivencia Familiar con su hijo, dos (02) días a la semana el miércoles de 09:00 a.m. hasta las 12:30 p.m., el día sábado de 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. comprometiéndose el padre a buscar el niño en casa de la madre y será entregado por la misma, el padre compartirá con el niño en el parque del sector donde reside la madre, Santa Elena, estado Bolivariano de Mérida, de forma supervisada. Asimismo, los padres se comprometen a asistir ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de ser valorados para dirimir las diferencias y reciban apoyo familiar y psicológico. El día del padre, el niño compartirá con el padre, el día de la madre con la misma y el día del niño y el día de su cumpleaños, ambos padres compartirán con el niño, hasta que el niño ya entienda y se pueda explicar del por qué sus padres están separados. Los días 24 y 31 de diciembre de cada año, el niño compartirá en forma alternada, un año el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y al año siguiente en forma inversa. En cuanto al asueto de Carnaval y Semana Santa, el niño compartirá un periodo con cada uno de sus padres, previo acuerdo entre ellos, en forma alterna cada año. En el periodo de vacaciones escolares, el niño compartirá una semana con cada uno. Los días que al padre no le corresponda compartir con su menor hijo, procederá a tener contacto con el mismo, a través de video llamada al Nro. Telefónico 0416-0719437, en la hora comprendida de 4:00 p.m a 5:00 p.m, se deja constancia que la llamada se debe realizar solo para tener el padre contacto con el niño, y para conversar temas relacionados con el niño. TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. CINDY KATHERINE MEJIAS SALAS
La Secretaría,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:55 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Conste,
La Secretaria,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
CKMS/YV/mf.
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