REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, veintidós (22) de marzo dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000460
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: NELSON RAÚL RAMÍREZ MÁRQUEZ y MARÍA ANDREINA RIOS VISVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.790.817, V-10.712.871, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: abogada en ejercicio MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.097.358, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.468, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo, con fundamento en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos NELSON RAÚL RAMÍREZ MÁRQUEZ y MARÍA ANDREINA RIOS VISVAL.

En la solicitud cabeza de autos, se narran entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha diez (10) de agosto del año dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 42. Que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.N:11-02-2010), y la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N:29-01-2013). Que fijaron su último domicilio conyugal en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que al transcurrir el tiempo por incompatibilidad de caracteres comenzaron a tener grandes diferencias las cuales a pesar de haber tratado de solventar surgió la imposibilidad de convivir por lo que de mutuo y voluntario consentimiento llegaron al acuerdo de separarse hace tres (3) años. Fundamentan la petición del divorcio en el criterio vinculante de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.N:11-02-2010) y la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N:29-01-2013), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA CUSTODIA será ejercida por la madre. 3. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: cada uno de los padres aportará el cincuenta por ciento 50% del monto correspondiente a la manutención de sus hijas. El padre aportará un monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos que será depositado en la cuenta bancaria que al efecto señale la madre, la cual aumentará automáticamente. Igualmente convenimos que los gastos correspondientes a matricula y mensualidades del colegio, gastos médicos, medicinas, dotaciones escolares, uniformes, útiles escolares, vacaciones, gastos tradicionales de navidad y fin de año, así otros gastos que requiera la adolescente y la niña serán compartidos en partes iguales por ambos padres. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá ver a sus hijas cuando lo consideré necesario y conveniente respetando el descanso y la actividad escolar de la adolescente y niña, se establece un régimen de visita abierto para el padre. En cuanto al régimen de vacaciones, se establece abierto para ambos padres y la decisión del disfrute de vacaciones de la adolescente y de la niña se tomará en el momento oportuno, siempre en beneficio de sus hijas.


Documentales promovidas por las partes:

1.- Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos NELSON RAÚL RAMÍREZ MÁRQUEZ y MARÍA ANDREINA RIOS VISVAL (F. 03).
2-. Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 42, correspondiente a los ciudadanos NELSON RAÚL RAMÍREZ MÁRQUEZ y MARÍA ANDREINA RIOS VISVAL, de fecha 26 de diciembre de 2021, emitida por la Prefectura Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F. 04 y 05).
3-. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F. 06 y 07).
4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F. 08 y 09).

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2022 (F. 12), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley. Asimismo, en esa misma fecha (F.13) se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, fijando fecha para la audiencia el día jueves 17 de marzo de 2022 a las 09:00 a.m., y se dispuso la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta al folio 15 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 17 de marzo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos NELSON RAUL RAMÍREZ MÁRQUEZ y MARÍA ANDREINA RIOS VISVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.790.817, V-10.712.871 y el abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.097.358, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.468, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes ratificaron su escrito libelar. En la misma audiencia la Jueza Provisoria, deja constancia que se escuchó la opinión de la adolescente y de la niña de autos y se verificaron y ratificaron los acuerdos de las instituciones familiares. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y dispuso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 16 y vto.).

Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes manifiestan de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; para lo cual se fundamentaron, en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes NELSON RAÚL RAMÍREZ MÁRQUEZ y MARÍA ANDREINA RIOS VISVAL, manifestaron de forma expresa-en su escrito libelar- su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; hechos éstos que fueron expresados en la solicitud de divorcio y debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del presente procedimiento, celebrada en fecha 17 de marzo de 2022, sin que exista, entre ellos, la posibilidad de reconciliación. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos RAMÍREZ RIOS la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos RAMÍREZ RIOS de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de que sus diferencias son insalvables, situación que impide la continuación de la vida en común; se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos NELSON RAÚL RAMÍREZ MÁRQUEZ y MARÍA ANDREINA RIOS VISVAL; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N° 42. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos NELSON RAUL RAMÍREZ MÁRQUEZ y MARÍA ANDREINA RIOS VISVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.790.817, V-10.712.871 y el abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.097.358, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.468, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 2 de junio de 2015. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, NELSON RAUL RAMÍREZ MÁRQUEZ y MARÍA ANDREINA RIOS VISVAL, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 10 de agosto del año 2006, por ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 42. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: Homologa las Instituciones Familiares, en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA CUSTODIA será ejercida por la madre. 3. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: cada uno de los padres aportará el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a la manutención de sus hijas. El padre aportará un monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos que será depositado en la cuenta bancaria que en efecto señale la madre, ciudadana MARÍA ANDREINA RIOS VISVAL, la cual aumentará automáticamente. Igualmente los gastos correspondientes a matricula y mensualidades del colegio, gastos médicos, medicinas, dotaciones escolares, uniformes, útiles escolares, vacaciones, gastos tradicionales de navidad y fin de año, así otros gastos que requiera la adolescente y la niña serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá ver a sus hijas cuando lo consideré necesario y conveniente respetando el descanso y la actividad escolar de la adolescente y niña, se establece un régimen de visita abierto para el padre. En cuanto al régimen de vacaciones, se establece abierto para ambos padres y la decisión del disfrute de vacaciones de la adolescente y de la niña se tomará en el momento oportuno, siempre en beneficio de sus hijas. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) de marzo dos mil veintidós (2022).- Años 211º de laIndependencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

CKMS/YVM/ck.-