REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) 211º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2022-000051
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: CARLA GARDENIA ARAQUE y OSWALDO ALONSO CARRERO ZAMBRANO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V. 15 075.986 y V-8 705 624, en su orden, de ocupación Abogada y Comerciante, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villas El Rodeo, casa N" 51. Avenida Las Américas, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.951.979, I.P.S.A. N° 145.531, en su condición de Defensora Pública Primera Encargada, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.
Beneficiarios: Los adolescentes (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), FN 22/09/2006, (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), FN 14/12/2008, y la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), FN 17-08-2010.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR; suscrito y presentado por los ciudadanos CARLA GARDENIA ARAQUE y OSWALDO ALONSO CARRERO ZAMBRANO, en su condición de padres de los adolescentes (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA) y de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA); debidamente asistidos por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de Defensora Pública Primera Encargada, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la solicitud, y le dio el curso de Ley (F. 34).
III DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
Conforme al escrito cabeza de autos, los ciudadanos CARLA GARDENIA ARAQUE y OSWALDO ALONSO CARRERO ZAMBRANO, en su condición de padres y representantes legales de los adolescentes (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA) y de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:
(…) Ciudadana Juez, visto que llegada la fecha para el viaje previsto a la ciudad de Miami, del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, junto a nuestros hijos el Adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), y de los niños (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA); viaje que habíamos planificado realizar con nuestro grupo familiar, organizado con antelación y dado al impedimento que tengo por compromisos laborales, no puedo acompañarlos, en esta oportunidad; por lo cual nuestros hijos viajarán con mi cónyuge, es decir, con su progenitor, Ciudadano OSWALDO ALONSO CARRERO ZAMBRANO, el mismo está pautado para el día 29 de Marzo del año en curso, saliendo vía terrestre desde la Ciudad de Mérida hasta la Ciudad de Cúcuta - Colombia, para el día 30-03-2022, salir desde la Ciudad de Cúcuta – Colombia, Aeropuerto Camilo Daza, vuelo AV9447, hora: 19:16, hasta la Ciudad de Bogotá-Colombia, con la línea aérea Avianca. Posteriormente el mismo día 30/03/2022, hora 11:45 pm, desde el Aeropuerto El Dorado, viajarán con la línea área American Airlines desde Bogotá Colombia hasta el Aeropuerto Internacional de Florida, en el vuelo 1126. De igual manera tienen previsto permanecer en Miami hasta el día 20 de Abril de 2022, fecha en que esta (sic) planificado el retorno en la misma aerolínea American Airlines, vuelo 1137, hora 9:30 pm, para el día 20-04-2022, pautado desde el Aeropuerto Internacional de Florida, hasta el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, donde tomaran otro vuelo el día 21-04-2022, aerolínea AVIANCA, vuelo AV9452, hora 18:45, hasta el Aeropuerto Camilo Daza de la Ciudad de Cúcuta, y trasladarse vía terrestre hasta la Ciudad de Mérida.
Así las cosas, estimamos de suma necesidad que el Tribunal a su digno cargo, a quien le corresponde emitir dicha homologación de la presente autorización, por cuanto CARLA GARDENIA ARAQUE es la persona que junto a mi conyugue Ciudadano OSWALDO ALONSO CARRERO ZAMBRANO somos los que tenemos la responsabilidad de crianza del mencionado Adolescente y los niños, nos sea AUTORIZADO a través de su digna autoridad, para que nuestros hijos el adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), y los niños (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), puedan viajar al exterior desde la Ciudad de Cúcuta, Bogotá - Colombia, hasta los Estados Unidos de Norte América y desde el Aeropuerto Internacional de Miami hasta la Ciudad de Bogotá, y desde Bogotá hasta Venezuela durante el lapso comprendido entre desde el 30-03-2022 hasta el 21-04-2022, en compañía de su padre el Ciudadano OSWALDO ALONSO CARRERO ZAMBRANO, ya identificado; siendo que el artículo 392 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país… o cuando tiene un solo representante legal y viajen en compañía de éste”, y es una gran oportunidad para los adolescentes y niña realizar este viaje y poder compartir entre ellos, así como una ocasión propicia para realizar chequeo médico de los adolescentes y de la niña, identificados anteriormente, consideramos que es la oportunidad para hacerlo; comprometiéndonos ante este Tribunal el antes mencionado padre OSWALDO ALONSO CARRERO ZAMBRANO a cuidar de sus hijos y retornarlos a su país de origen Venezuela y a sus actividades habituales una vez sea cumplido dicho viaje y en fecha que indiquen los Boletos aéreos que consignamos en copias simples para su ilustración.
Finalmente, pido muy respetuosamente al Tribunal admita la presente solicitud y proceda a sustanciarla a la mayor brevedad posible, tomando en cuenta el interés Superior de nuestros hijos el Adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), y de los niños (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), y la premura del caso, habilitando el Tribunal el tiempo que sea necesario (…). (Lo resaltado y subrayado es propio de la cita).
Los solicitantes, acompañaron junto al escrito de homologación, las siguientes documentales:
A) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la Adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA)
B) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA).
C) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA)
D) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los Ciudadanos CARLA GARDENIA ARAQUE y OSWALDO ALONSO CARRERO ZAMBRANO.
E) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del Adolescente y de los niños (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA).
F) Copia simple del Pasaporte, perteneciente a la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA).
G) Copia simple del Pasaporte, perteneciente al Adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA).
H) Copia simple del Pasaporte, perteneciente al niño (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA).
I) Copia de los Boletos de viaje del Ciudadano OSWALDO ALONSO CARRERO ZAMBRANO, y sus tres hijos.
J) Copia simple del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos CARLA GARDENIA ARAQUE y OSWALDO ALONSO CARRERO ZAMBRANO.
K) Copia simple de las Visas Americanas de Turistas, emitidas por la Embajada Americana de los Estados Unidos de Norte América del Ciudadano OSWALDO ALONSO CARRERO ZAMBRANO, y el de sus tres (3) hijos.
L) Copia simple de la Constancia de Estudio, suscrita por la Lic. MARIA DOLORES GUERRA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 29761775, en la cual hace constar que el Estudiante (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), cursa el CUARTO AÑO DE EDUCACIÓN MEDIA GENERAL, año Escolar 2021-2022.
M) Copia simple de la Constancia de Estudio, suscrita por la Lic. MARIA DOLORES GUERRA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 29761775, en la cual hace constar que el Estudiante (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), cursa el SEGUNDO AÑO DE EDUCACIÓN MEDIA GENERAL, año Escolar 2021-2022.
N) Copia simple de la Constancia de Estudio, suscrita por la Lic. MARIA DOLORES GUERRA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 29761775, en la cual hace constar que la Estudiante (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), cursa el SEXTO GRADO DE EDUCACIÓN PRIMARIA, año Escolar 2021-2022.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Ahora bien, nótese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno- con el firme propósito que la familia CARRERO ARAQUE pueda realizarse chequeo médico y puedan compartir entre ellos –padre e hijos- en la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América.
Obsérvese, que los solicitantes CARLA GARDENIA ARAQUE y OSWALDO ALONSO CARRERO ZAMBRANO, relatan que la ciudadana CARLA GARDENIA ARAQUE por impedimento que tiene por compromisos laborales no puede realizar el viaje con su conyugue e hijos, siendo así las cosas, el ciudadano OSWALDO ALONSO CARRERO ZAMBRANO viajará fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con fecha de salida el 29 de marzo de 2022, y fecha de retorno 20 de abril de 2022, en compañía de sus tres (3) hijos, los adolescentes y la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA); con ocasión de realizar un viaje para compartir entre ellos y realizar chequeo médico de los adolescentes y de la niña de autos, situación ésta, que amerita autorización judicial para viajar.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Por los razonamientos que anteceden, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACION PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS; y ante la situación que la ciudadana CARLA GARDENIA ARAQUE, no puede viajar con su conyugue e hijos, SE AUTORIZARA JUDICIALMENTE al ciudadano OSWALDO ALONSO CARRERO ZAMBRANO, para que viaje dentro de los Estados Unidos de Norte América; así como, para que viaje desde la Ciudad de Mérida hasta la Ciudad de Cúcuta - Colombia, luego desde la Ciudad de Cúcuta – Colombia, Aeropuerto Camilo Daza, hasta la Ciudad de Bogotá-Colombia; y, desde la Ciudad de Bogotá-Colombia hasta el Aeropuerto Internacional de Florida –Miami- y viceversa para el respectivo retorno a la República Bolivariana de Venezuela, durante el lapso comprendido desde el 29 de marzo de 2022 hasta el 21 de abril de 2022, en compañía de sus hijos, los adolescentes y la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho ni violatorio de alguna norma de orden público, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de los adolescentes y de la niña de autos, conforme a los términos descritos en he escrito cabeza de autos (F. 01 al 05), tal como se declara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 53, 54, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY SE DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos CARLA GARDENIA ARAQUE y OSWALDO ALONSO CARRERO ZAMBRANO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V. 15 075.986 y V-8 705 624, en su orden, de ocupación Abogada y Comerciante, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villas El Rodeo, casa N" 51. Avenida Las Américas, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de sus hijos, los adolescentes y la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA)
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA al ciudadano OSWALDO ALONSO CARRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8 705 624, titular del Pasaporte N° 076832907, y titular de Visa Nº 20152331270001; y civilmente hábil; para que viaje en compañía de sus hijos, los adolescentes y la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), con destino a los Estados Unidos de Norte América, con el siguiente itinerario:
FECHAS VÍAS RUTAS
29/03/2022 Terrestre Mérida- Venezuela//Cúcuta-Colombia
30/03/2022 Aérea Cúcuta-Colombia //Bogotá–Colombia
(vuelo N° AV9447)
30/03/2022 Aérea Bogotá–Colombia //Miami–Estados Unidos de Norte América
(vuelo N° 1126)
TERCERO: Se AUTORIZA al ciudadano OSWALDO ALONSO CARRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8 705 624, para que viaje dentro de los Estados Unidos de Norte América, en compañía de sus hijos, los adolescentes y la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), desde el 29 de marzo de 2022 hasta el 21 de abril de 2022.
CUARTO: Se AUTORIZA al ciudadano OSWALDO ALONSO CARRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8 705 624, titular del Pasaporte N° 076832907, y titular de Visa Nº 20152331270001; y civilmente hábil; para que viaje en compañía de sus hijos, los adolescentes y la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), bajo el siguiente itinerario: Siendo las fechas, formas y las RUTAS DE RETORNO AL PAÍS DE ORIGEN, las siguientes:
FECHAS VÍAS RUTAS
20/04/2022 Aérea Miami–Estados Unidos de Norte América// Bogotá–Colombia
(vuelo N° 1137)
21/04/2022 Aérea Bogotá–Colombia //Cúcuta–Colombia
(vuelo N° AV9452)
21/04/2022 Terrestre Cúcuta–Colombia //Mérida- Venezuela
QUINTO: Ante el inminente viaje, expídanse –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas –mecanografiadas– de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; para que surta efectos legales y administrativos ante las autoridades competentes.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida. En la ciudad de Mérida, hoy veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de Independencia y 163º de la Federación. La Juez Provisoria,
Abg. Cindy Katherine Mejias Salas.
La Secretaria,
Abg. Yelimar Vielma Márquez.
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