REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 25 de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2021-000289.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARÍA ZORAIDA MÉNDEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.344, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: ABG. SONIA MARGARITA ZAMBRANO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.479.570, Inpreabogado Nº 243.329, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: PROCEDIMIENTO DE TUTELA

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 13 de septiembre de 2021, solicitud contentiva del PROCEDIMIENTO DE TUTELA, suscrita por la ciudadana MARÍA ZORAIDA MÉNDEZ DÁVILA, asistida por la Defensora Pública Segundo en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a favor del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en su condición de abuela paterna (F.24).

En la solicitud, inicialmente la solicitante, entre otros aspectos, narró los siguientes:

 Que en fecha 03 de septiembre de 2021, se presentó ante la sede de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar asistencia jurídica y poder tramitar ante el Tribunal de Protección, el procedimiento de tutela en beneficio e interés de su nieto el adolescente, ciudadano (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 12/07/2008.
 El padre del adolecente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el ciudadano DARLUIS INOCENTE ROMERO MÉNDEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-16.445.176, falleció el 13 de mayo de 2010, conforme consta del Acta de Defunción N° 02.
 Señala que la progenitora del adolescente, ciudadana DIANA CAROLINA PARRA AVENDAÑO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-17.300.869, falleció el 29 de abril de 2021, conforme consta en Registro de Defunción en el que se evidencia acta signada con el N° 411.
 Que de tal hecho el adolescente, quedó bajo el cuidado de la abuela paterna y sin representación legal alguna.
 La solicitante se propone a sí misma como candidata para ejercer el cargo de tutora (MARÍA ZORAIDA MÉNDEZ DÁVILA); a su vez, propone para el cargo de PROTUTOR al tío paterno, ciudadano JULIO CÉSAR MÉNDEZ DÁVILA; como SUPLENTE DE PROTUTOR al hermano materno, ciudadano YERVY FABIAN BARRIOS PARRA; y propone para el CONSEJO DE TUTELA a las ciudadanas CIRO ANTONIO PARRA, MARÍA MELANIA AVENDAÑO TREJO, MARÍA ANDREINA TREJO AVENDAÑO y DARYELY COROMOTO TREJO AVENDAÑO.
 Solicita al Tribunal que se sirva de estudiar a los candidatos propuestos para ocupar los cargos de tutor, protutor, suplente de protutor y consejo de tutela, a los fines de proveer al adolescente de autos de la efectiva tutela y representación legal.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 25).

En fecha 17 de noviembre de 2021, la Defensa Pública consignó diligencia mediante la cual solicita el pronunciamiento del Tribunal En cuanto a la admisión en la presente causa (F.27).

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2021, este Tribunal admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante, a presentar acta de nacimiento del causante ciudadano DARLIUS INOCENTE ROMERO MÉNDEZ, a su vez , se exhorta a la solicitante a aclarar de forma expresa el vínculo filial existente entre el ciudadano CIRO ANTONIO PARRA y el adolescente de autos, de igual manera, se exhorta a la solicitante a indicar de forma expresa si existe o no algún parentesco entre la ciudadana MARIA MELANIA AVENDAÑO TREJO y el adolescente de autos (F.28 y 29).

Se lee al folio 31, diligencia de fecha 02 de marzo de 2022, suscrita por la representación de la Defensa Pública, mediante la dio cumplimiento al Despacho Saneador de fecha 09 de diciembre de 2021 (ver folios 31 y 32).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2022, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, y fija audiencia para el día lunes 21 de marzo de 2022 a las 11:00 a.m, a la cual debe comparecer la solicitante y los ciudadanos propuestos en el escrito libelar para los cargos de INTEGRANTES DEL CONSEJO DE TUTELA, PROTUTOR y SUPLENTE DE PROTUTOR. Asimismo, se dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F.33 y 34).

Consta al folio 36 del presente expediente las resultas positivas de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 21 de marzo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana MARÍA ZORAIDA MENDEZ DÁVILA, asistida por la abogada en ejercicio Abg. SONIA MARGARITA ZAMBRANO ESCALONA, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. A la audiencia se hicieron presentes las personas que integrarían la tutela. La solicitante, ratificó su solicitud cabeza de autos, así como el requerimiento de las personas candidatas para los cargos de la tutela, y su documentación inserta en el presente expediente; la suscrita Jueza procedió a escuchar la opinión del adolescente de autos, además, dejó constancia que el adolescentes de autos, manifestó buena relación con las personas propuestas para que conformaran su respectiva tutela. En el mismo acto este Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

(…) solicitaron el derecho de palabra los ciudadanos MARIA ZORAIDA MÈNDEZ DÀVILA, OMAR JULIO CÈSAR MÈNDEZ DÁVILA, YERVY FABIAN BARRIOS PARRA, y concedido como les fue, expusieron “aceptamos el cargo para el cual fuimos designadas como tutora, protutor y suplente de la protutor, respectivamente. Es todo”. En este mismo acto los ciudadanos CIRO ANTONIO PARRA, MARIA MELANIA AVENDAÑO TREJO, MARÌA ANDREINA TREJO AVENDAÑO y DARYELY COROMOTO TREJO AVENDAÑO, solicitaron el derecho de palabra y concedido como les fue expusieron: “Aceptamos el cargo para el cual fuimos designados como integrantes del Consejo de Tutela del adolescente. Es todo.”. En tal sentido, vista la aceptación de la tutora, protutor, suplente de la protutora y los integrantes del Consejo de Tutela, la Jueza Provisoria de este Tribunal procedió a tomarles el juramento de ley, y éstos lo prestaron comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a sus respectivos cargos (...). (Énfasis propia de la cita).

Finalmente, previo análisis de las documentales aportadas al proceso, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de TUTELA a favor del adolescente de autos; y estableció como quedaría conformada la tutela en cuestión. Asimismo, dispuso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de la celebración de la audiencia, para la reproducción completa de dicho fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, niño y Adolescentes. (F.37 y 38).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “b)”, establece:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(Omissis)

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

(Omissis)

b) Procedimiento de Tutela (…).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que en aquellos casos de PROCEDIMIENTO DE TUTELA, la competencia está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo procedimiento a seguir es de jurisdicción voluntaria que lo rige la misma Ley Especial. Así se declara.
Ahora bien, dentro de los derechos, garantías y deberes estatuidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 26 regula el derecho que tiene el niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Lo resaltado es propio de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el único aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Siendo ello así, resulta incuestionable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior o sea imposible.

Así las cosas, nótese que en el caso de marras, la ciudadana MARÍA ZORAIDA MÉNDEZ DÁVILA, solicita la TUTELA a favor de sus nieto, el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de que tanto su hijo, el ciudadano DARLUIS INOCENTE ROMERO MÉNDEZ, padre del adolescente de autos, falleció el 13 de mayo de 2010; como la ciudadana DIANA CAROLINA PARRA AVENDAÑO, madre del adolescente, falleció el 29 de abril de 2021; para lo cual se propone ella (la solicitante) como Tutora; al ciudadano JULIO CÉSAR MÉNDEZ DÁVILA, como protutor; al ciudadano YERVY FABIAN BARRIOS PARRA, como Suplente del Protutor; y a los ciudadanos CIRO ANTONIO PARRA, MARÍA MELANIA AVENDAÑO TREJO, MARÍA ANDREINA TREJO AVENDAÑO y DARYELY COROMOTO TREJO AVENDAÑO, como integrantes del Consejo de Tutela.

Sobre este particular, el artículo 394 de la enunciada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 394. Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Lo resaltado propio de este Tribunal).
Se deduce entonces, que dentro de la figura de la familia sustituta, se encuentra la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción.
Por su parte, el artículo 397-B de la citada ley especial, señala:
Artículo 397-B: Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrada por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previsto por la Ley. (Lo resaltado propio de este Tribunal).

De allí se colige, que la TUTELA es una de las modalidades de la familia sustituta, que aun no siendo la familia de origen, ampara –por decisión judicial– a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. De manera que, la tutela se convierte en un régimen de protección de los intereses de niños, niñas y adolescentes que viene a sustituir el régimen natural; de allí que ésta tenga carácter excepcional y comprenda aspectos esenciales que están conexos con el carácter patrimonial, relativo a la administración de los bienes del niño, niña o adolescente; y otro de carácter personal, inherente a la representación legal y a la protección que se desprende de los atributos comprendidos dentro de la responsabilidad de crianza.

En este sentido, el artículo 301 del Código Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes–, regula que “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”; y en el artículo 325 eiusdem codifica lo concerniente a los Miembros del Consejo de Tutela.

Ahora bien, considerando que la TUTELA peticionada por la ciudadana MARÍA ZORAIDA MÉNDEZ DÁVILA, tiene como finalidad otorgar la custodia de manera temporal, y mientras se establezca una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, más acorde al interés superior del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); corresponde a este Tribunal verificar si están dados los supuestos de hecho exigidos por el legislador para conformar la tutela aquí solicitada. A tal efecto, este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar las documentales aportadas al proceso, y demás actuaciones, en la forma siguiente:

1) Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el N° 02, correspondiente al causante DARLUIS INOCENTE ROMERO MÉNDEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Cacute del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 05 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el hecho del fallecimiento del ciudadano DARLUIS INOCENTE ROMERO MÉNDEZ, así como, la fecha y lugar de su deceso.

2) Copias simples de las cédulas de identidad de los causantes DARLUIS INOCENTE ROMERO MÉNDEZ y DIANA CAROLINA PARRA AVENDAÑO, que obra al folio 06 y 09 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los prenombrados causantes.

3) Copia certificada del Registro de Defunción, signado con Acta N° 411, correspondiente a la causante DIANA CAROLINA PARRA AVENDAÑO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 07 y 08 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el hecho del fallecimiento de la ciudadana DIANA CAROLINA PARRA AVENDAÑO, así como, la fecha y lugar de su deceso.

4) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 48, correspondiente al ciudadano adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), que obra al folio 10 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno-filial de los ciudadanos DIANA CAROLINA PARRA AVENDAÑO (†) y DARLUIS INOCENTE ROMERO MÉNDEZ (†), con el prenombrado adolescente de autos; así como, las fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

5) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 48, correspondiente al ciudadano JULIO CESAR MÉNDEZ DÁVILA, expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 11 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de la ciudadana MARÍA ZORAIDA MÉNDEZ DÁVILA, con el ciudadano JULIO CESAR MÉNDEZ DÁVILA (propuesto como Protutor). Así se declara.

6) Copias simples de las cédulas de identidad, de los ciudadanos JULIO CESAR MÉNDEZ DÁVILA (propuesto como protutor); JERVY FABIAN BARRIOS PARRA (propuesta como suplente del protutor); CIRO ANTONIO PARRA (miembro del consejo de tutela); MARIA MELANIA AVENDAÑO TREJO (miembro del consejo de tutela); MARÍA ANDREINA TREJO AVENDAÑO (miembro del consejo de tutela), DARYELY COROMOTO TREJO AVENDAÑO (miembro del consejo de tutela) que obran a los folios 12, 14, 16, 18, 20, 22, del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los prenombrados ciudadanos.

7) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 15, correspondiente al ciudadano YERVY FABIAN BARRIOS PARRA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Mucurubá, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 13 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de la causante DIANA CAROLINA PARRA AVENDAÑO, con el ciudadano YERVY FABIAN BARRIOS PARRA (propuesto como Suplente del Protutor). Así se declara.

8) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 109, correspondiente a la causante DIANA CAROLINA PARRA AVENDAÑO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Mucurubá, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 15 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial, de los ciudadanos MARIA MELANIA AVENDAÑO TREJO y CIRO ANTONIO PARRA con la causante DIANA CAROLINA PARRA AVENDAÑO y por ende abuelos maternos del adolescente de autos (propuestos como integrantes del Consejo de Tutela). Así se declara.

9) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 40, correspondiente a la ciudadana MARIA MELANIA AVENDAÑO TREJO, expedida por el Registro Civil de la parroquia Mucurubá, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 17 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de la prenombrada ciudadana.

10) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 36, correspondiente a la ciudadana MARIA ANDREINA TREJO AVENDAÑO, expedida por el Registro Civil de la parroquia Mucurubá, municipio Rangel, que obra al folio 19 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de la ciudadana MARÍA MELANIA AVENDAÑO TREJO (abuela materna) con la ciudadana MARÍA ANDREINA TREJO AVENDAÑO (propuesta como integrante del Consejo de Tutela) y por ende tía del adolescente de autos. Así se declara.

11) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 42, correspondiente a la ciudadana DARYELY COROMOTO TREJO AVENDAÑO, expedida por el Registro Civil de la parroquia Mucurubá, municipio Rangel, que obra al folio 21 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de la ciudadana MARÍA MELANIA AVENDAÑO TREJO (abuela materna) con la ciudadana DARYELY COROMOTO TREJO AVENDAÑO (propuesta como integrante del Consejo de Tutela) y por ende tía del adolescente de autos. Así se declara.

Con las anteriores documentales descritas y valoradas, en su conjunto queda demostrado, lo siguiente:

 Que la solicitante, ciudadana MARÍA ZORAIDA MÉNDEZ DÁVILA–propuesta como TUTORA–, es MADRE del causante DARLUIS INOCENTE ROMERO MÉNDEZ– padre del adolescente de autos–; por ende ABUELA PATERNA del adolescente de autos. Así se declara.

 Que el ciudadano JULIO CÉSAR MÉNDEZ DÁVILA –propuesto como PROTUTOR–, es hijo de la ciudadana MARÍA ZORAIDA MÉNDEZ DÁVILA, quien es ABUELA PATERNA (aquí solicitante) –propuesta como Tutora/abuela paterna del adolescente de autos–. En consecuencia, el ciudadano JULIO CÉSAR MÉNDEZ DÁVILA –propuesto como Protutor–, es HERMANO del causante DARLUIS INOCENTE ROMERO MÉNDEZ –padre del adolescente de autos. Por modo que el ciudadano JULIO CÉSAR MÉNDEZ DÁVILA –propuesto como Protutor–, es TÍO PATERNO del adolescente de autos. Así se declara.

 Que el ciudadano YERVY FABIAN BARRIOS PARRA –propuesto como SUPLENTE DEL PROTUTOR–, es HIJO de la causante DIANA CAROLINA PARRA AVENDAÑO –madre del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)–; por ende es HERMANO del prenombrado adolescente. Así se declara.

 Que los ciudadanos CIRO ANTONIO PARRA y MARIA MELANIA AVENDAÑO TREJO –propuestos como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA–, son PADRES de la causante DIANA CAROLINA PARRA AVENDAÑO -madre del adolescente de autos–; por ende ABUELOS MATERNOS del adolescente de autos. Así se declara.

 Que las ciudadanas MARÍA ANDREINA TREJO AVENDAÑO y DARYELY COROMOTO TREJO AVENDAÑO –propuestas como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA–, son HIJAS de la ciudadana MARÍA MELANIA AVENDAÑO TREJO –madre de la causante DIANA CAROLINA PARRA AVENDAÑO–; y por ende HERMANAS de la causante DIANA CAROLINA PARRA AVENDAÑO –madre del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)–. En consecuencia, las ciudadanas MARÍA ANDREINA TREJO AVENDAÑO y DARYELY COROMOTO TREJO AVENDAÑO –propuestas como miembros del consejo de tutela–, son TÍAS MATERNA del adolescente de autos. Así se declara.

12) Garantía del Derecho a opinar y ser oídos del adolescente de autos: Sobre este particular, este Tribunal dejó constancia en el acta de fecha 21 de marzo de 2022, con ocasión de la audiencia única del procedimiento, que se escuchó efectivamente la opinión del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 12/07/2008. Así se declara.

13) La voluntad espontánea, responsable y el interés que tiene tanto la ciudadana MARÍA ZORAIDA MÉNDEZ DÁVILA (tutora), para ejercer la responsabilidad de crianza, protección y asistencia del adolescente de autos; como las personas propuestas para conformar la tutela a favor de los adolescentes y del niño, a saber, el ciudadano JULIO CÉSAR MÉNDEZ DÁVILA, como protutor; el ciudadano YERVY FABIAN BARRIOS PARRA como Suplente del Protutor; y los ciudadanos CIRO ANTONIO PARRA, MARIA MELANIA AVENDAÑO TREJO, MARÌA ANDREINA TREJO AVENDAÑO y DARYELY COROMOTO TREJO AVENDAÑO, como miembros del Consejo de Tutela; todos con el mismo interés de proteger, educar, socorrer y asistir a los adolescentes y al niño de autos.

14) La aceptación de los cargos para los cuales fueron propuestos, los ciudadanos MARÍA ZORAIDA MÉNDEZ DÁVILA como Tutora (abuela paterna del adolescente de autos), JULIO CÉSAR MÉNDEZ DÁVILA como Protutor (tío paterno del adolescente de autos); YERVY FABIAN BARRIOS PARRA como Suplente del Protutor (hermano del adolescente de autos); CIRO ANTONIO PARRA (abuelo materno del adolescente de autos), MARIA MELANIA AVENDAÑO TREJO (abuela materna del adolescente de autos); MARÌA ANDREINA TREJO AVENDAÑO (tía materna del adolescente de autos), y DARYELY COROMOTO TREJO AVENDAÑO (tía materna del adolescente de autos) como integrantes del Consejo de Tutela; quienes además prestaron su juramento de ley, y se comprometieron a cumplir y hacer cumplir los deberes y obligaciones inherentes a sus respectivos cargos recaídos, todo en aras del bienestar e interés superior del adolescente de autos. Aceptación y juramentación que tuvo lugar, conforme consta del acta de fecha 21 de marzo de 2022, con ocasión de la audiencia única del procedimiento.

En tal sentido, al adminicular las pruebas aportadas, verificadas y apreciadas en derecho, así como las demás actuaciones que conforman el presente expediente, queda patentizado: 1) Que el ciudadano DARLUIS INOCENTE ROMERO MÉNDEZ (†), padre del adolescente de autos, falleció en fecha 13 de mayo de 2010; 2) Que la ciudadana DIANA CAROLINA PARRA AVENDAÑO (†), madre del adolescente de autos, falleció en fecha 29 de abril de 2021; 4) Que existe un vínculo familiar (abuela paterna, tío paterno, hermano, abuelos maternos y tías maternas) y afectivo, entre el adolescente, y las personas propuestas para conformar la Tutela; y, 5) La voluntad espontánea, responsable y el interés de las personas propuestas para conformar la tutela, en coadyuvar en la crianza, protección y asistencia del adolescente de autos. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, se colige que en virtud, tanto de la desaparición física de padre del adolescente LUIS JAVIER ROMERO PARRA, como de la desaparición física del madre del prenombrado adolescente; resulta ineludible y procedente proveer al adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)de una familia sustituta bajo la modalidad de la tutela –por carecer de madre y de padre–, lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de TUTELA interpuesta, por la ciudadana MARÍA ZORAIDA MÉNDEZ DÁVILA, a favor del adolescente de autos; y como corolario del pronunciamiento anterior, la TUTELA QUEDA CONFORMADA de la siguiente manera: como TUTORA la ciudadana MARÍA ZORAIDA MÉNDEZ DÁVILA; como PROTUTOR, el ciudadano JULIO CÈSAR MÈNDEZ DÁVILA; como PROTUTOR SUPLENTE, el ciudadano YERVY FABIAN BARRIOS PARRA; y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, los ciudadanos CIRO ANTONIO PARRA, MARIA MELANIA AVENDAÑO TREJO, MARÌA ANDREINA TREJO AVENDAÑO y DARYELY COROMOTO TREJO AVENDAÑO; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TUTELA requerida por la ciudadana MARIA ZORAIDA MÈNDEZ DÀVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.344, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor del adolescente LUIS JAVIER ROMERO PARRA, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.709.423, F.N: 12/07/2008.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, la TUTELA a favor del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 12/07/2008, queda conformada de la siguiente manera: TUTORA: La ciudadana MARIA ZORAIDA MÈNDEZ DÀVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.344, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; en su condición de abuela paterna del adolescente de autos. PROTUTOR: el ciudadano JULIO CÈSAR MÈNDEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad (34 años de edad), titular de la cédula de identidad Nº V-20.433.723, domiciliado en el Conjunto Residencial La Hechicera, Torre 10B, apartamento B.01, Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de tío paterno del adolescente de autos. PROTUTOR SUPLENTE: YERVY FABIAN BARRIOS PARRA, venezolano, mayor de edad (19 años de edad), titular de la cédula de identidad Nº V-29.886.728, domiciliado en Mucurubá, Sector Leticia, frente a la Plaza de la Vela, cas S/N, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de hermano materno del adolescente de autos. MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: Los ciudadanos CIRO ANTONIO PARRA, MARIA MELANIA AVENDAÑO TREJO, MARÌA ANDREINA TREJO AVENDAÑO y DARYELY COROMOTO TREJO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.496.913, V-8.002.891, V-22.655.606, y V-22.655.604, de 72, 61, 28, 27 años de edad, en su orden; los dos primeros abuelos maternos del adolescente, los dos últimos tías maternas.

TERCERO: Se DISCIERNEN los cargos de TUTORA, PROTUTOR, PROTUTOR SUPLENTE Y DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, en las personas ut supra identificadas; quedando sujeta a dicha TUTELA el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), ut supra identificados. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades legales para el ejercicio de cada cargo recaído.

CUARTO: Expídase a solicitud de la parte interesada, copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Cindy Katherine Mejías Salas
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm-