REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, veintiocho (28) de marzo dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000417
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: DANNY MARISOL PACHECO RODRÌGUEZ y ALVARO ISAAC RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 11.463.072, V-16.091.100, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: abogada en ejercicio LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.896.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 210.820, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo, con fundamento en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos DANNY MARISOL PACHECO RODRÌGUEZ y ALVARO ISAAC RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.

En la solicitud cabeza de autos, se narran entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 27 de agosto del año 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 33. Que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N:15-04-2004) y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 17-10-2007), según consta en acta de nacimiento número 97 de fecha 19 de octubre de 2007.Que fijaron su último domicilio conyugal en la población de San Rafael de Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. Que se separaron de hecho los primeros días del mes de mayo del año 2021, operando entren ellos ruptura prolongada, siendo tan acentuada e irreversible la ruptura marital, trayendo como consecuencia que se acabara el afecto marital, existiendo el desafecto y el desamor. Fundamentan la petición del divorcio en el criterio vinculante de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA CUSTODIA será ejercida por la madre. 3. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: cada uno de los padres aportará el cincuenta por ciento 50% del monto correspondiente a la manutención de sus hijas. El padre aportará un monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos que será depositado en la cuenta bancaria que al efecto señale la madre, la cual aumentará automáticamente. Igualmente convenimos que los gastos correspondientes a matricula y mensualidades del colegio, gastos médicos, medicinas, dotaciones escolares, uniformes, útiles escolares, vacaciones, gastos tradicionales de navidad y fin de año, así otros gastos que requiera la adolescente y la niña serán compartidos en partes iguales por ambos padres. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será un régimen de convivencia familiar abierto, con la finalidad de cumplir con el derecho que tiene los adolescentes en compartir con su padre, garantizando los derechos y deberes del niño de acuerdo al principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar el Derecho que tienen sus hijos de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre no custodio, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de los adolescentes, el ciudadano ALVARO ISAAC RODRIGUEZ ALVAREZ, gozará del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de la siguiente manera, compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días. Días feriados, días festivos, en carnaval compartirán con el padre y semana santa con la madre, en navidad compartirán con ambos padres, iniciando en el año 2021 con la madre el 24 de Diciembre y con el padre el 31 de Diciembre, asimismo, el día del cumpleaños de cada progenitor compartirán con cada uno de ellos, vacaciones en el mes de Agosto quince (15) días compartirán con la madre y los siguientes quince (15) días con el padre, previo acuerdo entre los padres, alternando las fechas los años sucesivos y demás días de la semana que el Padre pueda compartir con los adolescentes, buscarlos en el colegio o actividades extracurriculares, previo acuerdo entre las partes, a los fines de Garantizar el Derecho que tiene nuestros hijos de mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudio de los adolescentes.

Documentales promovidas por las partes:

1.- Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos DANNY MARISOL PACHECO RODRÌGUEZ y ALVARO ISAAC RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (F. 04 y 05).
2-.Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 33, correspondiente a los ciudadanos DANNY MARISOL PACHECO RODRÌGUEZ y ALVARO ISAAC RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, de fecha 27 de agosto del año 2002, emitida por ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. (F. 06 y vto.).
3-.Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F. 07 y vto.).
4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F. 09 y vto.).
5.-Copia simple de la cédula de identidad de los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F. 08 y 10).

Mediante auto de fecha 02de diciembre de 2021 (F.14), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley. Asimismo, en esa misma fecha (F.13) se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, fijando fecha para la audiencia el día lunes 13 de diciembre de 2021 a las 11:00 a.m., y se dispuso la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2021 (F. 17) se fijó para el día martes 15 de marzo de 2022, nueva oportunidad para celebrar la audiencia única de procedimiento, en virtud que para la fecha pautada no hubo despacho, con ocasión a la resolución 2021-042 emanada del Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

Consta al folio 18 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Consta nota secretarial de fecha 14 de marzo de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación por llamada telefónica a los solicitantes, ciudadanos DANNY MARISOL PACHECO RODRÌGUEZ y ALVARO ISAAC RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, a los fines de notificarlos de la audiencia única de procedimiento para el día martes 15 de marzo de 2022(F. 19).

Al folio 20, consta acta de audiencia, siendo imposible establecer comunicación a través de video llamada con la solicitante, ciudadana DANNY MARISOL PACHECO RODRÌGUEZ, procediendo a diferir la audiencia para el día lunes 21 de marzo de 2022, a las 9:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 21 de marzo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos DANNY MARISOL PACHECO RODRÌGUEZ y ALVARO ISAAC RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 11.463.072, V-16.091.100, asistidos por la abogada LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.896.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 210.820, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes ratificaron su escrito libelar. En la misma audiencia la Jueza Provisoria, deja constancia que se escuchó la opinión de los adolescentes de autos y se verificaron y ratificaron los acuerdos de las instituciones familiares. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y dispuso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 22 y vto.).

Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes manifiestan de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; para lo cual se fundamentaron, en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes DANNY MARISOL PACHECO RODRÌGUEZ y ALVARO ISAAC RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, manifestaron de forma expresa-en su escrito libelar- su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; hechos éstos que fueron expresados en la solicitud de divorcio y debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del presente procedimiento, celebrada en fecha 21 de marzo de 2022, sin que exista, entre ellos, la posibilidad de reconciliación. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos PACHECO RODRÍGUEZ la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos RAMÍREZRIOS de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de que sus diferencias son insalvables, situación que impide la continuación de la vida en común; se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos DANNY MARISOL PACHECO RODRÌGUEZ y ALVARO ISAAC RODRÍGUEZ ÁLVAREZ; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N° 33. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DANNY MARISOL PACHECO RODRÌGUEZ y ALVARO ISAAC RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 11.463.072, V-16.091.100, asistidos por la abogada LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.896.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 210.820, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 2 de junio de 2015. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, DANNY MARISOL PACHECO RODRÌGUEZ y ALVARO ISAAC RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 27 de agosto del año 2002, por ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 33. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.CUARTO: Homologa las Instituciones Familiares, en beneficio de los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA CUSTODIA será ejercida por la madre. 3. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: cada uno de los padres aportará el cincuenta por ciento 50% del monto correspondiente a la manutención de sus hijas. El padre aportará un monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos que será depositado en la cuenta bancaria que al efecto señale la madre, la cual aumentará automáticamente. Igualmente convenimos que los gastos correspondientes a matricula y mensualidades del colegio, gastos médicos, medicinas, dotaciones escolares, uniformes, útiles escolares, vacaciones, gastos tradicionales de navidad y fin de año, así otros gastos que requiera la adolescente y la niña serán compartidos en partes iguales por ambos padres. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el ciudadano ALVARO ISAAC RODRIGUEZ ALVAREZ, gozará del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días. Días feriados, días festivos, en Carnaval compartirán con el padre y Semana Santa con la madre, en navidad compartirán con ambos padres, iniciando con la madre el 24 de diciembre y con el padre el 31 de diciembre, asimismo, el día del cumpleaños de cada progenitor compartirán con cada uno de ellos, en vacaciones en el mes de agosto quince (15) días compartirán con la madre y los siguientes quince (15) días con el padre, previo acuerdo entre los padres, alternando las fechas los años sucesivos y demás días de la semana que el padre pueda compartir con los adolescentes, buscarlos en el colegio o actividades extracurriculares, previo acuerdo entre las partes, a los fines de garantizar el derecho que tiene los adolescentes de mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudio de los adolescentes. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) de marzo dos mil veintidós (2022).- Años 211º de laIndependencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AN/ck.-