REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2021-000043

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: IVO ALFONSO VIELMA BELANDRIA y CARMEN CECILIA PUENTES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.530.962 y V-17.794.031, en su orden, domiciliados el primero en la parroquia La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la parroquia La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles; asistidos por la abogada JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su condición de FISCAL ENCARGADA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN).

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

Sentencia: DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de las INSTITUCIONES FAMILIARES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), suscrito y presentado por los ciudadanos IVO ALFONSO VIELMA BELANDRIA y CARMEN CECILIA PUENTES SÁNCHEZ, asistidos por la representación de la Fiscal Encargada Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en resguardo y garantía de los derechos de las adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Por auto de fecha 1 de septiembre de 2021 (F. 10), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 16 de marzo de 2022, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 11).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme escrito cabeza de autos (folio 01 y vto.), los IVO ALFONSO VIELMA BELANDRIA y CARMEN CECILIA PUENTES SÁNCHEZ, progenitores de las adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 04/01/2007) y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.N: 28/11/2008), de mutuo acuerdo establecieron la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:


(…) el ciudadano IVO ALFONSO VIELMA BELANDRIA, ofreció como Obligación de Manutención a favor de sus hijas la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.64.874.174,02) MENSUALES, siendo para la fecha el equivalente por el cambio oficial del Banco Central de Venezuela del día de hoy, a la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (20$), suma que se mantendrá ajustada a la moneda internacional durante el tiempo que esté estableció dicho acuerdo, pagadero los 30 de cada mes, a partir del 30 de julio de 2021,mediante depósito o transferencia bancaria a cuenta corriente del Banco Venezuela N° 0102-0151-9100-0053-1061 a nombre de la progenitora, datos bancarios que el progenitor conoce. Más los BONOS ESPECIALES (ESCOLAR), lo ofreció el progenitor con la adquisición completa del uniforme (regular) más calzado (regular) y lista escolar completa, en beneficio de una de sus hijas; a pagar el 15 de septiembre del presente año, documentado el pago por medio de facturas que la madre firmará en señal de recibido, y el (NAVIDEÑO) con el aporte de un juego completo de ropa más calzado, para ambas hijas, a comprar para el 15 de diciembre de este y cada año sucesivo. En cuanto a las medicinas, gastos de salud, serán atendidos por cada progenitor en un 50% de su valor contra récipe y facturas cada vez que la adolescente y niña lo amerite.
Presente la madre de las ciudadanas adolescente y niña, ciudadana CARMEN CECILIA PUENTES SANCHEZ, estuvo conforme con el ofrecimiento del progenitor de sus hijas, igualmente se compromete a realizar su aporte correspondiente a favor de las mismas y consignó para la homologación del acuerdo la Partida de Nacimiento de la adolescente y niña, que se anexan marcadas “B” y "C" , junto a copia fotostática de la cédula de identidad de los las ciudadanas adolescente y niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y de los solicitantes, anexos "D", “E”, “F” y “G”.
En consecuencia, esta Representación Fiscal, visto el pedimento de las partes, a favor de las ciudadanas adolescente y niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), acudimos a su competente autoridad, en uso de las atribuciones ya señaladas y en resguardo de los derechos contemplados en los artículos 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de solicitar, como, en efecto lo solicita, la HOMOLOGACIÓN del convenio acordado, con fundamento en los artículos 8, 375, 315 y 518 del texto legal citado (…). (Énfasis propia de la cita).


Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a las adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 04/01/2007) y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 28/11/2008); toda vez que, se les garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos IVO ALFONSO VIELMA BELANDRIA y CARMEN CECILIA PUENTES SÁNCHEZ, a favor de sus hijas, las adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.N: 04/01/2007) y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.N: 28/11/2008), conforme a los términos descritos en la solicitud en fecha 03 de marzo de 2021 (ver folio 01 y vto.); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos IVO ALFONSO VIELMA BELANDRIA y CARMEN CECILIA PUENTES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.530.962 y V-17.794.031, en su orden, civilmente hábiles; en beneficio de las adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (20$), suma que se mantendrá ajustada a la moneda internacional, pagadero los 30 días de cada mes, mediante depósito o transferencia bancaria a cuenta corriente del Banco Venezuela N° 0102-0151-9100-0053-1061 a nombre de la progenitora, datos bancarios que el progenitor conoce. Más los BONOS ESPECIALES (ESCOLAR), el progenitor entregará la adquisición completa del uniforme (regular) más calzado (regular) y lista escolar completa, en beneficio de una de sus hijas; a pagar el 15 de septiembre de cada año, documentado el pago por medio de facturas que la madre firmará en señal de recibido, y el (NAVIDEÑO) con el aporte de un juego completo de ropa más calzado, para ambas hijas, a comprar para el 15 de diciembre de cada año. En cuanto a las medicinas, gastos de salud, serán atendidos por cada progenitor en un 50% de su valor contra récipe y facturas cada vez que las adolescentes lo ameriten. TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, hoy veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:10 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/ck.-