REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2021-000438
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.328, domiciliado en la parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: CARLOS ENRIQUE PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.454, Inpreabogado Nº 271.588, y jurídicamente hábil.
Motivo: CURADOR AD HOC.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de CURADOR AD-HOC con fundamento en el artículo 110 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.328, domiciliado en Residencias La Hechicera, edificio 10B, apartamento 8, parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de padre y representante legal de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.N. 08-12-2015), de seis (06) años de edad. En dicha solicitud, el solicitante propuso como curadora ad-hoc, a la ciudadana SAMANTHA MITEY RODRÍGUEZ BALZA, venezolana, mayor de edad, de cuarenta (40) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.043.538, domiciliada en calle La Vega, casa N° 02, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2022, este Tribunal observó que la solicitud no estaba debidamente firmada por el solicitante, por lo cual se exhortó a la parte solicitante a comparecer ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de firmar la misma en presencia de la secretaria (F. 16).
Al folio 17, se lee comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en el consta que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BALZA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PUENTE, compareció y firmó el escrito libelar.
En fecha 14 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 18).
Por auto de esta esa misma fecha 14 de marzo de 2022, se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día jueves 24 de marzo de 2022, a las nueve de la mañana (09:00a.m) (F. 19).
Consta al folio 21 del presente expediente las resultas positivas de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 24 de marzo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BALZA, asistido por el abogado CARLOS ENRIUE PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.021.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.588 y jurídicamente hábil; también se hizo presente la curadora propuesta. En la misma audiencia, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N. 08-12-2015); y vista la aceptación de la ciudadana SAMANTHA MITEY RODRÍGUEZ BALZA, como curadora ah hoc de la niña de autos, la Jueza Provisoria, procedió a tomarle el juramento de ley, éste lo prestó y juró cumplir fielmente con sus obligaciones y deberes inherentes al cargo recaído; y en consecuencia, este Tribunal acordó el “NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC”; y finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes (F. 22 y vuelto).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del Curador Ad-Hoc, es considerada como la institución de guarda legal que tiene por objeto la intervención de una o un curador en aquellos actos que señala la ley o la sentencia de incapacitación; su actuación no es habitual, toda vez que su intervención sólo tiene lugar en determinados actos de especial trascendencia para la persona o bienes de la persona que queda sometida a ella. En otras palabras, la curatela debe entenderse como un régimen de asistencia o autorización, jamás de representación, sólo se limita a completar la capacidad, como en el caso de autos, de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.N. 08-12-2015), de seis (06) años de edad. En este sentido, y como ya se dijo anteriormente, la figura del Curador Ad-Hoc, tiene por objeto intervenir en aquellos actos señalados expresamente por la ley; tal como así lo establece nuestra legislación venezolana, en su artículo 110 del Código Civil.
Del mencionado artículo -110 del Código Civil- se colige, la obligatoriedad de la intervención del curador ad-hoc, en aquellos casos cuando la persona que vaya a contraer nupcias tenga hijos -niños, niñas y/o adolecentes-, bajo su potestad, sin lo cual no podría celebrarse el matrimonio, tal como lo limita el artículo 111 de la citada ley sustantiva.
De allí, que las actuaciones inherentes al curador ad-hoc se pueden calificar como un requisito sine cua non para contraer matrimonio, en aquellos casos, en que los futuros contrayentes tenga bajo su potestad hijos menores de dieciocho -18- años de edad, sin lo cual no podrá celebrarse dicho matrimonio.
Así las cosas, obsérvese que en el caso sub iudice, el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BALZA, ha indicado que próximamente contraerá matrimonio, y que como quiera que tiene bajo su potestad a su hija, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); la ley, entre otros requisitos, para celebrar dicho acto civil le exige el nombramiento de un curador ad-hoc a su prenombrada hijo; en este sentido, y visto que en el presente asunto se cumplieron con todas las formalidades procesales, entre ellas, la designación, aceptación y juramentación de la ciudadana SAMANTHA MITEY RODRÍGUEZ BALZA, como CURADOR AD-HOC dela niña de autos, hija del prenombrado solicitante; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “b)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, y se nombra a la ciudadana SAMANTHA MITEY RODRÍGUEZ BALZA para ejerza dicho cargo;tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.328, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N. 08-12-2015). SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se NOMBRA COMO CURADOR AD-HOC dela niña de autos, a la ciudadana SAMANTHA MITEY RODRÍGUEZ BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.043.538, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo recaído.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:10 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm
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