REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 29 de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2021-000445
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: CARMEN AURISTELLA ARAUJO DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.031.140, domiciliada en la parroquia Milla municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA TERCERA (E) EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiarios: La niña, ciudadana (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 09/10/2010.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE BENEFICIOS, requerida por la ciudadana CARMEN AURISTELLA ARAUJO DE MERCADO, en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, F.N: 09/10/2010; asistida por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de Defensora Pública Tercera (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (F.16).
La solicitante, entre otros hechos, narra los siguientes: Que el ciudadano NELSON ARFILIO MERCADO COLMENARES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.479, falleció en fecha 11 de septiembre de 2021; conforme consta del Acta de Defunción signada con el N° 2797. Que el prenombrado causante, era el padre de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, F.N: 09/10/2010. Que el prenombrado causante, padre de la infante se encontraba en reserva activa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, donde se desempeñó por más de 23 años, ocupando cargos como Sargento Supervisor, Oficial de ingeniería de comando de la 22 Brigada de Infantería Motorizada hasta su pase a la situación de reserva activa, dejando pendiente diversos beneficios legales y contractuales, tales como: pasivos laborales, Pensión de Sobrevivientes, Prestaciones Sociales, Ahorro Habitacional, Fideicomiso, Pensión de Sobreviviente del IVSS, montepío y caja de ahorro; así como otros beneficios de la cuota parte que le pueda corresponder a la niña de autos, con ocasión del fallecimiento de su señor padre. Fundamenta la solicitud en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código Civil venezolano.
Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 192, correspondiente a los ciudadanos NELSON ARFILIO MERCADO COLMENARES y CARMEN AURISTELLA ARAUJO MALAVÉ, expedida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que obra al folio 05 y vuelto del presente expediente.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 06 y vuelto del presente expediente.
3.- Copia certificada del Registro de Defunción (Acta N° 2797), correspondiente al causante NELSON ARFILIO MERCADO COLMENARES, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Los Teques del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda que obra a los folios 07 y 08 del presente expediente.
4.- Constancia de Trabajo, correspondiente al causante NELSON ARFILIO MERCADO COLMENARES, expedida en fecha 02 de diciembre de 2021, por el Sargento Supervisor DIRECTOR DE LA BANDA MARCIAL “CAYETANO CARREÑO N° 15” ADSCRITA A LA 22 BRIGADA DE INFANTERIA MOTORIZADA, que consta al folio 09 del presente expediente.
5.- Copias simples de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal de la solicitante CARMEN AURISTELLA ARAUJO DE MERCADO; que obra al folio 10 del presente expediente.
6.- Copias simples de las cédulas de identidad del causante NELSON ARFILIO MERCADO COLMENARES y de la ciudadana niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); que obran al folio 11 del presente expediente.
7.- Copia fotostática simple del certificado de apertura de la cuenta de ahorro Clave Digital, a nombre de la ciudadana CARMEN AURISTELLA ARAUJO DE MERCADO, emitido por la entidad bancaria: Banco de Venezuela; que obra al folio 12 del presente expediente.
8.- Constancia de residencia de la ciudadana CARMEN AURISTELLA ARAUJO DE MERCADO, expedida en fecha 01 de diciembre de 2021, por el Consejo Comunal San Pedro, Chorros de Milla, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 13 del presente expediente.
9.- Constancia de estudio de la ciudadana niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 17).
Por auto de la misma fecha 03 de marzo de 2022, este Tribunal admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F. 18).
Consta al folio 23 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto, en los siguientes términos:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutela sustantivamente lo relativo a la representación y administración de los bienes del hijo o hija, que no haya alcanzado la mayoría de edad, y se regirá supletoriamente según lo contemplado en el Código Civil venezolano, todo por disposición de los artículos 364 y 452 de la citada ley especial; cuyo proceso, se regirá conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil, establecen que el padre y la madre, que ejerza la patria potestad de su hijo o hija que no haya alcanzado la mayoría de edad, los representará en los actos civiles y administrarán sus bienes; sin embargo, para realizar todo aquello que exceda de la simple administración de bienes de su hijo o hija que sean niños, niñas y/o adolescentes, se exige autorización judicial.
Así las cosas, una vez requerida la autorización que exceda de la simple administración de bienes de su hijo o hija que sean niños, niñas y/o adolescentes, por cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad, el Juez o Jueza competente por la materia, previa notificación de la representación del Ministerio Público, deberá examinar detenidamente el asunto puesto a su conocimiento.
Ahora bien, en el caso de autos nótese que la ciudadana CARMEN AURISTELLA ARAUJO DE MERCADO, procura en interés superior de su hija, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 09/10/2010, cobrar y recibir en representación de su prenombrada hija, los beneficios y acreencias derivadas de la relación laboral del causante NELSON ARFILIO MERCADO COLMENARES –progenitor de la infante de autos– con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la 22 Brigada de Infantería Motorizada.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana CARMEN AURISTELLA ARAUJO DE MERCADO –progenitora que ejerce la patria potestad de la niña de autos–, con las documentales aportadas al proceso, sumado a que en el presente asunto se encuentran debidamente cumplidos los extremos legales contemplados en el Código Civil venezolano; esta Juzgadora considera que el COBRO DE BENEFICIOS que se pretende realizar, resulta útil para la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE BENEFICIOS; y en consecuencia, se autoriza suficientemente a la prenombrada ciudadana CARMEN AURISTELLA ARAUJO DE MERCADO, para que pueda tramitar y cobrar cantidades de dinero, de las cual la prenombrada niña es beneficiaria, con ocasión de la relación laboral que había entre la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (22 Brigada de Infantería Motorizada), y el causante NELSON ARFILIO MERCADO COLMENARES – en situación de reserva activa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana–padre de la niña de autos. Con la advertencia expresa que la institución correspondiente al momento de pagar el monto que le pueda corresponder a la infante de autos, deberá elaborar Cheques de Gerencia a nombre de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y remitirlos a este Despacho, para lo cual el Tribunal autorizará la entrega de los mismos a la ciudadana CARMEN AURISTELLA ARAUJO DE MERCADO, en su carácter de madre y representante legal de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, F.N: 09/10/2010, con el objeto de que los consignen por ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE BENEFICIOS, suscrita y presentada por la ciudadana CARMEN AURISTELLA ARAUJO DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.031.140, domiciliada en Los Chorros de Milla, barrio San Pedro, calle 07, casa N° 7-32, parroquia Milla municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a favor de su hija, la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 09/10/2010. SEGUNDO: Se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana CARMEN AURISTELLA ARAUJO DE MERCADO, para que en nombre y representación de su hija, la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), pueda tramitar y cobrar cantidades de dinero derivados de la relación laboral que había entre la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Brigada 22 de Infantería Motorizada) y el causante NELSON ARFILIO MERCADO COLMENARES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.479; en su condición de padre de la prenombrada niña de autos. TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se conmina a pagar el monto dinerario que le pueda corresponder a la niña de autos, para lo cual deberá elaborar Cheques de Gerencia a nombre de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y remitirlos a este Despacho, a los fines de que esta instancia judicial autorice la entrega de los mismos a la ciudadana CARMEN AURISTELLA ARAUJO DE MERCADO, en su carácter de madre y representante legal de la infante (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); con el objeto de que los consigne por ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación. CUARTO: Se dejan a salvo los derechos de terceros. QUINTO: Expídanse por secretaría y a solicitud de la parte interesada, copia certificada de la presente decisión a los fines legales pertinentes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Cindy Katherine Mejías Salas
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:05 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.
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