REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 29 de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000003
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JOSUE RAFAEL BLANCO FERNÁNDEZ y SHYARA GHERALDINE SERGENT LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.183.207 y V-24.350.352, en su orden, el primero actualmente domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.511.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.475, en su orden, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JOSUE RAFAEL BLANCO FERNÁNDEZ y SHYARA GHERALDINE SERGENT LEÓN, asistidos por el abogado en ejercicio DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO (F.09).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados ciudadanos narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 21 de julio de 2017, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura de la parroquia Montalbán del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme al Acta de Matrimonio asignada con el Nº 69. Que de la unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 25/04/2016; tal como, consta de la copia certificada del Registro de Nacimiento. Que el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que la relación conyugal inició con mucha ilusión, pero al transcurrir los años comenzaron a tener grandes diferencias que se agudizaron hasta el punto en que la convivencia se tornó insoportable, por la incompatibilidad de caracteres que se tradujo en un abandono total y una ruptura afectiva. Que no hay interés, ni la intención de reanudar o mantener una vida juntos; y que no han pretendido ni pretenden reconciliación alguna. Fundamentan la petición de divorcio, en la causal del desafecto conforme al criterio vinculante de la sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de su hija, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 25/04/2016; de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores .2.- LA PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por ambos padres. 3.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida entre ambos padres. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierta, por lo cual el padre podrá visitar a la niña, siempre y cuando dichas visitas no causen perjuicio a su integridad o seguridad personal. 5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: textualmente acuerdan:

(…) se establece un monto de CINCUENTA DÓLARES (50$) o su equivalente en Bolívares (sic) conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán entregados en efectivo a la madre o depositados por mensualidades adelantadas en la cuenta bancaria Nro.: 01080105280100231558, cuenta corriente Banco Provincial a nombre de la misma.

Así mismo, a los fines legales consiguientes, establecidos que el padre realizará dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre de cada año por el monto de CIEN DOLARES (100$) respectivamente. En cuanto al bono del mes de diciembre, durante el primer año, a partir del divorcio, el padre pagará los gastos totales de la ropa y calzado de la niña para el 24 de diciembre, debiendo la madre cubrir los gastos totales de ropa y calzado para el 31 de diciembre situación que se alternará en los años sucesivos. En cuanto al bono del mes de septiembre durante el primer año de divorcio el padre pagará los gastos totales escolares de la niña, debiendo la madre cubrir los gastos totales de los útiles escolares, situación que se alternará en los años sucesivos. (lo negrita propio de la cita)

Finalmente, solicitan que la solicitud se admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado el Divorcio en la definitiva.

Se acompañó a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Registro de Matrimonio, en el que consta acta signada con el N° 69, correspondiente a los ciudadanos JOSUE RAFAEL BLANCO FERNÁNDEZ y SHYARA GHERALDINE SERGENT LEÓN, expedida en fecha 11 de octubre de 2018; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F.03 y 04).

2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, correspondiente a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (hija de los solicitantes), inscrita en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 06).

3.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SHYARA GHERALDINE SERGENT LEÓN y JOSUE RAFAEL BLANCO FERNÁNDEZ (F. 07 y 08).

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F.10).

Por auto de la misma fecha, 08 de marzo de 2022, este Tribunal admitió la solicitud; dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento para el día miércoles 16 de marzo de 2022 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 11).

Consta al folio 13 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 16 de marzo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de los solicitantes ni por si ni por sus apoderados judiciales. Asimismo, acordó diferir la audiencia para el día martes 22 de marzo de 2022 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y se dispuso realizar llamada telefónica a las partes a los fines de notificarles sobre la misma (F.14).

Se lee al folio 15, constancia secretarial de fecha 18 de marzo de 2022, mediante la cual se deja por sentado que se intentó establecer contacto vía llamada telefónica con el ciudadano JOSUE RAFAEL BLANCO FERNÁNDEZ, sin embargo fue imposible dicho contacto por cuanto el número se encontraba fuera de servicio.

Mediante constancia secretarial de fecha 18 de marzo de 2022, se deja por sentado que se estableció contacto con la ciudadana SHYARA GHERALDINE SERGENT LEÓN, a los fines de notificarle sobre el diferimiento de la audiencia (F.16).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 22 de marzo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de la solicitante, SHYARA GHERALDINE SERGENT LEO, se realizó video llamada al ciudadano JOSUE RAFAEL BLANCO FERNANDEZ. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y solicitaron la homologación de los acuerdos de las instituciones familiares a favor de su hija, a excepción de la custodia, la cual será ejercida por la madre. En cuanto a la opinión de la niña de autos, la misma se escuchó a través de video llamada en atención a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 17 y vto.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, del contenido del escrito cabeza de autos, se constata que los solicitantes, ciudadanos JOSUE RAFAEL BLANCO FERNÁNDEZ y SHYARA GHERALDINE SERGENT LEÓN, por incompatibilidad de caracteres decidieron de mutuo acuerdo separarse, sin ningún interés en continuar unidos en matrimonio; para lo cual se fundamentan en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto -intrínseco de la persona-, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido la incompatibilidad por parte de los esposos JOSUE RAFAEL BLANCO FERNÁNDEZ y SHYARA GHERALDINE SERGENT LEÓN, en el escrito libelar, y ratificado por los mismos solicitantes en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento –22 de marzo de 2022–, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de ellos (los esposos) la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal; todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos BLANCO SERGENT de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de haber surgido entre ellos el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JOSUE RAFAEL BLANCO FERNANDEZ y SHYARA GHERALDINE SERGENT LEÓN; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21 de julio de 2017, ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme al Acta de Matrimonio asignada con el Nº 69. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 25/04/2016; conforme a los acuerdos descritos en el libelo y debidamente ratificados, y modificaciones durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento en fecha 22 de marzo de 2022, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadanos JOSUE RAFAEL BLANCO FERNANDEZ y SHYARA GHERALDINE SERGENT LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.183.207 y V-24.350.352, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos JOSUE RAFAEL BLANCO FERNANDEZ y SHYARA GHERALDINE SERGENT LEON, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 21 de julio de 2017, ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme al Acta de Matrimonio asignada con el Nº 69. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 25/04/2016; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. B.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. C.- LA CUSTODIA: La custodia de la niña será ejercida por la madre. D.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, por lo cual el padre podrá visitar a la niña, siempre y cuando dichas visitas no causen perjuicio a su integridad o seguridad personal. E.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará el monto de CINCUENTA DÓLARES (50$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán entregados en efectivo a la madre o depositados por mensualidades adelantadas en la cuenta bancaria N° 01080105280100231558, cuenta corriente Banco Provincial a nombre de la misma. Así mismo, a los fines legales consiguientes, establecidos que el padre realizará el pago dos (02) bonos especiales, uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre de cada año por el monto de CIEN DOLARES (100$) respectivamente. En cuanto al bono del mes de diciembre, durante el primer año, a partir del divorcio, el padre pagará los gastos totales de la ropa y calzado de la niña para el 24 de diciembre, debiendo la madre cubrir los gastos totales de ropa y calzado para el 31 de diciembre, situación que se alternará en los años sucesivos. En cuanto al bono del mes de septiembre durante el primer año de divorcio el padre pagará los gastos totales escolares de la niña, debiendo la madre cubrir los gastos totales de los útiles escolares, situación que se alternará en los años sucesivos. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas

La Secretaria


Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/ mlm.