REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, Tres (3) de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000203

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: DIANA CAROLINA AZCUR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.664.964, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogada en ejercicio ROSALBA ROJAS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.873, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.877, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 08 de julio de 2021, solicitud contentiva de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con fundamento en el artículo 177, parágrafo segundo, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA AZCUR ROJAS, en su condición de madre y representante legal de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), asistida por la abogada en ejercicio ROSALBA ROJAS RONDÓN, solicitud, que entre otros hechos, narra los siguientes:

 Que en fecha 07 de mayo de 2021, falleció el ciudadano ANGEL ALEXIS LOBO PEÑA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.979, según consta del Acta de Defunción N° 444, expedida por autoridad competente.
 Que el prenombrado causante era padre de sus hijos, los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), tal como se constata de las Actas de Nacimiento signada con los números N° 1763 y 1764, también inscrita ante el referido registro civil.
 Que por las razones antes expuestas, se solicita la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANGEL ALEXIS LOBO PEÑA.
 Promueve testigos.
 Acompaña junto a la solicitud, los siguientes documentos: copia de la cédula de identidad de la solicitante y del causante; original de las actas de nacimiento de los niños de autos; copia certificada del acta de defunción.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 11).

Por auto de esa misma fecha 26 de julio de 2021, (F. 12), este Tribunal admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó la celebración de la audiencia única del procedimiento, para el día lunes 30 de agosto de 2021, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Consta al folio 14 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 30 de agosto de 2021 (F. 15 al 17), previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, quien ratificó los hechos y lo peticionado en la solicitud, y a cuyo efecto enunció los medios probatorios. En la misma audiencia se escuchó la opinión de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a través de video llamada. También comparecieron los testigos, quienes fueron debidamente juramentados por la suscrita Jueza; y la asistencia técnica jurídica, interrogó a los testigos presentados por la solicitante en la forma siguiente:

(…) Al ciudadano ESPOSITO DURAN MARIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 10.107.887 de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Del conocimiento que tiene usted cuidadano Mario José Esposito Duran, diga si conoció al ciudadano hoy día causante Ángel Alexis Lobo? CONTESTÓ: si lo conocí en vida, lo conocí desde más de cinco años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Del conocimiento que tiene usted, sabe y le consta que el causante hoy en día, tiene dos hijos menores de edad? CONTESTÓ: Si, tiene un niño y una niña, con la señora Diana. TERCERO PREGUNTA: ¿Diga usted del conocimiento que tiene, si el ciudadano Ángel Alexis Lobo, vivía junto a sus hijos en la calle principal callejón 1, casa sin número, el llanito la otra banda? CONTESTO: si él vivía, me consta. CUARTO PREGUNTA: ¿Diga usted del conocimiento y le consta que el ciudadano Ángel Alexis Lobo, tiene solo los dos niños o sabe de otro heredero? CONTESTO: hasta donde me consta el ciudadano Ángel tenía dos niños (...).

(Omissis)

Al ciudadano HENRY ANTONIO QUINTERO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 12.350.412 de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Del conocimiento que tiene usted ciudadano HENRY ANTONIO QUINTERO PLAZA, diga si conoció al ciudadano hoy día causante Ángel Alexis Lobo? CONTESTÓ: Si claro lo conocí desde hace 10 años, fui compañero de Trabajo en Transporte de valores Bancarios transvanca. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Del conocimiento que tiene usted, sabe y le consta que el causante hoy en día, tiene dos hijos menores de edad? CONTESTÓ: Si claro son dos morochitos, de edad de cinco años. TERCERO PREGUNTA: ¿Diga usted del conocimiento que tiene, si el ciudadano Ángel Alexis Lobo, vivía junto a sus hijos en la calle principal callejón 1, casa sin número, el llanito la otra banda? CONTESTO: si claro, el vivía ahí, en el tiempo que lo conocí fue ese su domicilio, siempre lo íbamos a buscar para el trabajo y lo dejábamos al finalizar la jornada. CUARTO PREGUNTA: ¿Diga usted del conocimiento que tiene y le consta que el ciudadano Ángel Alexis Lobo, tiene solo los dos niños o sabe de otro heredero? CONTESTO: lo que conozco son los dos morochitos, de los 10 años que yo tengo en conocerlo, solo lo he visto con ellos dos (…)

Bajo esa tesitura, previo análisis de las documentales y de las testimoniales, aportadas al proceso, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de únicos y universales herederos a favor de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y en consecuencia, consideró suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como título asegurativo del derecho que les asiste a los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS –en su condición de hijos– del causante ANGEL ALEXIS LOBO PEÑA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.979; dejando a salvo los derechos de terceros; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, para la reproducción completa de dicho fallo.

Finalmente, en fecha 11 de noviembre de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 18).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Obsérvese que en el caso sub iudice, la ciudadana DIANA CAROLINA AZCUR ROJAS, en su condición de madre y representante legal de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, F.N:08/05/2016; solicita por vía judicial, se le reconozca a sus hijos, el derecho que les asiste como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANGEL ALEXIS LOBO PEÑA, en su condición de hijos.

En este sentido, el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “k)” y el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, instituyen:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(Omissis)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)

k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.


Artículo 517. De las justificaciones para perpetua memoria.
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
De las citadas normas, en su conjunto, se colige que en aquellos asuntos –justificativo y diligencias– que estén dirigido a demostrar algún hecho o derecho propio de aquella persona que la promueva, y siempre que en su otorgamiento se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, corresponderá conocer a los Tribunal especiales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; y se regirá por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511, 512 y 513 de la citada ley especial. Asimismo, advierte el legislador que en dichas justificaciones o diligencias, se deben dejar a salvo los derechos que se les pueda asistir a terceras personas.

Así las cosas, y a los fines de comprobar el derecho que según la solicitante, le asiste a sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar las documentales aportadas al proceso, en la forma siguiente:

1) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante DIANA CAROLINA AZCUR ROJAS, (F. 02).

2) Copia simple del causante ANGEL ALEXIS LOBO PEÑA (†), (F. 03).

3) Copia certificada del Registro de Defunción, correspondiente al causante ANGEL ALEXIS LOBO PEÑA (†), expedida por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 04 y vuelto y 05 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que se levantó Acta de Defunción Nº 444; para dar por comprobado el hecho del fallecimiento del prenombrado ciudadano ANGEL ALEXIS LOBO PEÑA (†), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.979, así como, la fecha y lugar de su deceso.

4) Original del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Dicha partida fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno del ciudadano ANGEL ALEXIS LOBO PEÑA (†), con la prenombrada niña, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. (F.06 y vuelto)

5) Original del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Dicha partida fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno del ciudadano ANGEL ALEXIS LOBO PEÑA (†), con la prenombrada niña, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. (F.07 y vuelto)

6) La declaración de las testigos, ciudadanos ESPOSITO DURAN MARIO JOSE, y el ciudadano QUINTERO PLAZA HENRY ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.107.887 y 12.350.412, en su orden, quienes fueron promovidos inicialmente; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única preliminar de fecha 30 de agosto de 2021, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que las mencionadas testigos hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas, ni otras circunstancias que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes: Que conocen a la solicitante DIANA CAROLINA AZCUR ROJAS; que –aquí solicitante–, tuvo dos (2) hijos que lleva por nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y por ende son sus únicos y universales herederos. Así se declara.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, con los medios probatorios ut supra analizados, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentra suficientemente comprobado el derecho alegado por la solicitante a favor de sus hijos, los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud promovida por la ciudadana DIANA CAROLINA AZCUR ROJAS, y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia que se considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declararlas como título asegurativo del derecho que les asiste, a los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS –en su condición de hijos– del causante ANGEL ALEXIS LOBO PEÑA (†); y quienes además gozarán de los Derechos Sucesorales que les puedan corresponder de conformidad con el artículo 822 del Código Civil Venezolano; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana DIANA CAROLINA AZCUR ROJAS, en su carácter de madre de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistida por la abogada ROSALBA ROJAS RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 173.877. SEGUNDO: SE CONSIDERA SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como TITULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste, a los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 08 de mayo de 2016, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANGEL ALEXIS LOBO PEÑA, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. TERCERO: Por efecto de la anterior declaratoria, los prenombrados herederos gozarán de los derechos sucesorales que les puedan corresponder de conformidad con el artículo 822 del Código Civil Venezolano. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejan a salvo los derechos de terceros. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, este Tribunal acuerda notificar a los solicitantes, a través de llamada telefónica. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaria Accidental,


Abg. María Fernanda Parra
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:10 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria Accidental,

Abg. María Fernanda Parra
CKMS/MFP/ma.-