REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 30 de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2019-000268
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JESUS ALFREDO ROJAS MOYA y GRISSEL ROSANY BRICEÑO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.671.870 y V-13.577.506, en su orden, domiciliados en el Llanito, La Otra Banda, Las Américas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Provisoria del referido Despacho Fiscal.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE VIAJE Y/O CAMBIO DE RESIDENCIAS
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, HOMOLOGACIÓN de ACUERDO DE VIAJE Y/O CAMBIO DE RESIDENCIAS interpuesta por los ciudadanos JESÚS ALFREDO ROJAS MOYA y GRISSEL ROSANY BRICEÑO MÁRQUEZ, a través de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección). (F.10).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2019, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador (F.12).
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2019 la abogada JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Quinta del Ministerio Público expuso; renuncio al lapso de abocamiento y visto el presente expediente, consignó acta de desistimiento, suscrito por la parte solicitante ciudadano JESÚS ALFREDO ROJAS MOYA. (F. 13 al 15).
Este Tribunal pasa a proveer sobre el desistimiento alegado por la apoderada judicial de la parte demandante, en la forma siguiente:
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2021 (F.15), el ciudadano JESÚS ALFREDO ROJAS MOYA a través de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), en la persona de la abogada JEANNY NACARIT GUILLEN, en su carácter de Fiscal Provisoria del referido Despacho Fiscal, manifestó en forma expresa:
(…) Desisto del presente procedimiento en virtud que mis hijos continúan estando en el Estado Mérida, por lo tanto resulta inoficioso tener aperturado dicho expediente que no se ha modificado ni modificará su situación actual. Por lo tanto no continuaré con la presente acción judicial y DESISTO de manera formal y solicito cierre del expediente (…).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El autocomposición del desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor o de la parte solicitante, por la cual éste o ésta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda o en la solicitud; sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en caso de tratarse de un asunto de carácter contencioso. En otras palabras, se entiende que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a la solicitud, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa, el cual tiene como efecto jurídico la extinción del proceso, de allí que no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento es un instituto procesal, reconocido en la ley adjetiva al regular la oportunidad, sus requisitos y efectos, en el encabezamiento del artículo 263, y en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Así las cosas, de las citadas normas se colige que el desistimiento debe ser manifestado de manera suficientemente clara, en cualquier oportunidad, en la que no deje duda de la voluntad del solicitante de abandonar la acción-solicitud-. En este mismo sentido, para que se configure el desistimiento del procedimiento deben cumplirse de forma sine cua non con los siguientes requisitos: a) La exteriorización de la voluntad de la parte demandantesepararse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada; b) Que tenga la facultad expresa para ello, sin que ésta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, esta capacidad de disposición sólo se exige cuando se desiste de la demanda; y, c) Si se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, en el caso de marras, el ciudadano JESÚS ALFREDO ROJAS MOYA a través de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), en la persona de la abogada JEANNY NACARIT GUILLEN, desiste del procedimiento de la homologación de ACUERDO DE VIAJE Y/O CAMBIO DE RESIDENCIAS, como un mecanismo de terminación anormal del presente procedimiento de Jurisdicción voluntaria; no obstante, es deber de esta Jurisdicente verificar, no sólo que dicho desistimiento cumpla con los requisitos establecidos en la ley, sino que además, no afecte el orden público o las buenas costumbres. A tal efecto, este Tribunal pasa de seguidas a examinar los requisitos establecidos en los anunciados artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
a) De la exteriorización de la voluntad de la parte demandante de separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada. Del contenido de la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2019, que obra al folio 15 del presente expediente, presentado por el ciudadano JESÚS ALFREDO ROJAS MOYA a través de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), se evidencia la voluntad del actor de forma pura y simple de DESISTIR del PROCEDIMIENTO de homologación de ACUERDO DE VIAJE Y/O CAMBIO DE RESIDENCIAS, sin estar sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas de ninguna especie.
b) De la facultad expresa para desistir de la demanda y de la capacidad para disponer de la suerte del juicio. Obsérvese que el desistimiento de la demanda fue realizado directamente por el mismo solicitante, ciudadano JESÚS ALFREDO ROJAS MOYA a través de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), y por ende se encuentra revestido tanto de legitimidad para realizar el acto de autocomposición in commento, como de la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Así se declara.
c) Que el desistimiento del procedimiento manifestado no requiere del consentimiento de la parte contraria, dado que NO CONSTA a los autos que la parte demandada haya sido notificada del presente asunto.
d) Que el desistimiento expresado no afecte al orden público. En la homologación renunciada-desistida, se constata que se tramitan derechos que corresponden al dominio privado de los solicitantes, como lo es la homologación de Acuerdo de Viaje y/o Cambio de Residencias.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso sub iudice los requisitos para la procedencia del desistimiento se encuentran debidamente cumplidos de forma concurrente, a razón de ello resulta procedente en derecho HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento realizado en fecha 10 de noviembre de 2021, por el ciudadano JESÚS ALFREDO ROJAS MOYA a través de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), y consecuencialmente, se ordenará el archivo del expediente una vez que el presente fallo adquiera el carácter de firmeza; tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO de ACUERDO DE VIAJE Y/O CAMBIO DE RESIDENCIAS, efectuado por el ciudadano JESÚS ALFREDO ROJAS MOYA a través de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección). SEGUNDO: Una vez que la presente decisión quede firme, se ordenará el archivo del presente expediente. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:10 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
CKMS/ANZ/mfp
|