REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 30 de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-S-2017-000001.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: LEONELA GONZALEZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.894.705, domiciliada en la parroquia el Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídicas de la parte demandante: Abogados en el ejercicio CELINELS JOSEFINA MILLAN GUERRERO, JOSÉ ANTONIO ARAPE REYES, JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE y LEIX TERESA LOBO venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 141.303, 141.420, 109.816 y 109.816 de este domicilio estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Parte Demandada: MARIO JOSÉ SIERRA DI CAMPLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.266, domiciliado en la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, SOLICITUD DE DIVORCIO por la ciudadana LEONELA GONZALEZ TREJO, asistida por los abogados en ejercicio CELINELS JOSEFINA MILLAN GUERRERO y JOSÉ ANTONIO ARAPE REYES, en contra del ciudadano MARIO JOSÉ SIERRA DI CAMPLI (F.10).

Por auto de fecha 10 de febrero de 2017, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, y dispuso que por auto separado decidiera lo conducente. Asimismo, este admitió el asunto, y acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscalía del Ministerio Público (F.11).

Se lee al folio 13 y 14, de fecha 08 de marzo de 2017, diligencia suscrita por los abogados CELINELS JOSEFINA MILLAN GUERRERO y JOSÉ ANTONIO ARAPE REYES, el cual solicitó un (01) juego de copia certificada de los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente.

Mediante auto de fecha 15 de marzo 2017, este Tribunal acuerdó expedir un (01) juego de copias certificadas de los folios uno (01) y dos (02) y sus vueltos (F. 16).

Consta al folio 17 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 21 de junio de 2017, la ciudadana demandante asistida por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, consignó mediante diligencia reforma de la demanda (F.18 al 33).

Obra en el folio 35 y 36 de fecha 07 de agosto de 2017, diligencia de la parte demandante, el cual solicitó se providencie la reforma de la demanda y se decrete las medidas.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2017, la ciudadana Jueza ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, mediante acta 2017-014 de fecha 27/09/2017, se abocó a la presente causa (F. 37).

Al folio 38 y 39 se lee auto de fecha 06 de octubre de 2017, el cual este Tribunal admitió la reforma de la demanda se ordenó abrir el procedimiento ordinario y acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscalía del Ministerio Público.

Consta en el folio 41 y 42 de fecha 10 de octubre de 2019, diligencia el cual la parte actora asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, solicitó pronunciamiento sobre la reforma del libelo.

En fecha 18 de octubre de 2017, este tribunal aclara a la parte que en fecha 06/10/2017, se admitió la reforma y se exhortó a consignar los respectivos emolumentos (F.43).

Obra al folio 44 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2017, la ciudadana LEONELA GONZALEZ TREJO, asistida por el abogado JHONNY FLORES, consignó los emolumentos para la apertura del cuaderno y la compulsa (F.48 y 49).

Al folio 50 y 51 de fecha 16 de noviembre de 2017, la parte actora asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, consignó diligencia ratificando se decrete la medidas.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2017, este Tribunal exhortó la parte actora a consignar mediante diligencia un juego de copias simples de los folios 01 y 02 y sus respectivos vueltos, dos juegos de copias simples de la reforma de la demanda de los folios 19 y 20 y una vez constará en auto lo referido este Tribunal procedería a librar la boleta de notificación a la parte demandada y abrir el cuaderno de medidas (F.52).

Consta al folio 53 y 54 de fecha 21 de noviembre de 2017, la parte acciónate asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, consignó diligencia solicitando el desistimiento de la presente causa.

Obra al folio 55, de fecha 29 de noviembre de 2017, auto el cual la ciudadana Jueza Cindy Katherine Mejias Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Este Tribunal pasa a proveer sobre el desistimiento alegado por la solicitante, en la forma siguiente:

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2017, (F.54) la solicitante, ciudadana LEONELA GONZALEZ TREJO, asistida por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO manifestó en forma expresa lo siguiente: “(…) Desisto de la acción y del procedimiento de divorcio a que se refiere el presente expediente (…)”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autocomposición del desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor o de la parte solicitante, por la cual éste o ésta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda o en la solicitud; sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en caso de tratarse de un asunto de carácter contencioso. En otras palabras, se entiende que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a la solicitud, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa, el cual tiene como efecto jurídico la extinción del proceso, de allí que no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es un instituto procesal, reconocido en la ley adjetiva al regular la oportunidad, sus requisitos y efectos, en el encabezamiento del artículo 263, y en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Así las cosas, de las citadas normas se colige que el desistimiento debe ser manifestado de manera suficientemente clara, en cualquier oportunidad, en la que no deje duda de la voluntad del demandante-solicitante de abandonar la acción-solicitud. En este mismo sentido, para que se configure el desistimiento del procedimiento deben cumplirse de forma sine cua non con los siguientes requisitos: a) La exteriorización de la voluntad de la parte demandante separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada; b) Que tenga la facultad expresa para ello, sin que ésta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, esta capacidad de disposición sólo se exige cuando se desiste de la demanda; y, c) Si se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, en el caso de marras, la solicitante LEONELA GONZALEZ TREJO asistida por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, desiste del procedimiento de la solicitud de DIVORCIO, como un mecanismo de terminación anormal del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria; no obstante, es deber de esta Jurisdicente verificar, no sólo, que dicho desistimiento cumpla con los requisitos establecidos en la ley, sino que además, no afecte el orden público o las buenas costumbres. A tal efecto, este Tribunal pasa de seguidas a examinar los requisitos establecidosen los anunciados artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
a) De la exteriorización de la voluntad de la parte demandante de separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada. Del contenido de la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2021, que obra al folio 23 del presente expediente, suscrita y presentada por la solicitante LEONELA GONZALEZ TREJO, asistida por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, se evidencia la voluntad de la prenombrada solicitante, de forma pura y simplede DESISTIR del PROCEDIMIENTO de la solicitud de DIVORCIO, sin estar sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas de ninguna especie.
b) Dela facultad expresa para desistir del procedimiento. Obsérvese que el desistimiento in commento fue realizado por la SOLICITANTE, ciudadana LEONELA GONZALEZ TREJO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, gozando así de la facultad expresa como parte solicitante, para desistir. Así se declara.

c) Que el desistimiento del procedimiento manifestado no requiere del consentimiento de la parte contraria, dado que NO CONSTA a los autos que la otra parte haya sido notificada del presente asunto.

e) Que el desistimiento expresado no afecte al orden público. En la presente solicitud de DIVORCIO, renunciada-desistida, se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de lasolicitante, como lo es, la solicitud divorcio.

En consecuencia, este Tribunal, considera que en el caso sub iudice los requisitos para la procedencia del desistimiento se encuentran debidamente cumplidos de forma concurrente, a razón de ello resulta procedente en derecho HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento realizado en fecha 21 de noviembre de 2017, por la solicitante LEONELA GONZALEZ TREJO, asistida por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO; para el posterior archivo del presente expediente, una vez que el presente fallo adquiera el carácter de firmeza; tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO:HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO del DIVORCIO, efectuado por la ciudadana LEONELA GONZALEZ TREJO, asistida por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO. SEGUNDO: Una vez que la presente decisión quede firme, se ordenará el archivo del presente expediente. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mf