REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 31 de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-V-2018-000312.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: LUIS ALBERTO ARMAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.875.289, domiciliado en Ejido del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderado Juridicial de la parte demandante: Abogado en el ejercicio RUBÉN DARIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.462.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.278, y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: PETRA VIRGINIA CARABALLO DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.505, domiciliada en la urbanización Asoprieto, parroquia Matriz, Ejido del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, SOLICITUD DE DIVORCIO por el abogado en el ejercicio RUBÉN DARIO MOLINA, en carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO ARMAS GUERRA, en contra de la ciudadano PETRA VIRGINIA CARABALLO DE ARMAS (F. 15.).

Por auto de fecha 15 de enero de 2019, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, y dispuso que por auto separado decidiera lo conducente. Asimismo, este admitió el asunto, y dispuso aplicar Despacho Saneador, por cuanto no cumple con el artículo 456 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (F.16).

Se lee al folio 16 y 17, de fecha 17 de septiembre de 2019, diligencia suscrita por la parte actora y asistido por la abogada BETZAIDA DEL VALLE SIRA LIMA, el cual solicita el abocamiento y se da por notificado de la presente causa.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2019, la ciudadana jueza Nohelia del Carmen Silva Ángulo, mediante acta de juramentación Nº 223 de fecha 14 de agosto de 2019, se abocó a la presente causa (F. 18).

En esta misma fecha 19 diciembre de 2019, por auto separado este Tribunal da por notificado a la parte demandante y acuerda librar boleta de notificación a la demandada y a la Fiscalía del Ministerio Público (F. 19).

Consta al folio 21 y 22 de fecha 11 de febrero de 2020, diligencia suscrita por la parte demandante y asistido por la aboga BETZAIDA DEL VALLE SIRA LIMA, el cual solicita dos (02) juegos de copias del libelo de la demanda y del despacho saneador para dar cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal.

Obra al folio 23 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 27 de febrero de 2020, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana demandada (F. 24).

Al folio 25 de fecha 27 de febrero de 2020, por auto separado este Tribunal expide por secretaria copia certificada del libelo 01 y 02 con sus respectivos vueltos.

Se lee al folio 27 y 28 de fecha 04 de agosto de 2021, diligencia el cual la ciudadana PETRA VIRGINIA CARABALLO y LUIS ALBERTO ARMAS GUERRA, asistido por el abogado JOSÉ ORLANDO QUINIFRO CERRADA, se dan por notificados de la presente causa.

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2021, este Tribunal da por notificado a los ciudadanos PETRA VIRGINIA CARABALLO y LUIS ALBERTO ARMAS GUERRA, y exhorta a la Unidad de Alguacilazgo a devolver la boleta de notificación Nº LH61BOL2020000632 de fecha 27/02/2020 (F. 29).

Por auto de fecha 30 de agosto de 2021, la ciudadana secretaria deja constancia expresa de la notificación de los ciudadanos identificados en el presente expediente (F. 30).

Consta al folio 31 de fecha 01 de septiembre de 2021, auto en el cual se fija la audiencia de mediación para el día viernes 01 de octubre de 2021 a las 10:00 a.m.

Obra en el folio 32 de fecha 09 de noviembre de 2021, auto el cual la ciudadana Jueza CINDY KATHERINE MEJIAS SALAS, mediante acta Nº 246 de fecha 03 de noviembre de 2021, se abocó a la presente causa.

En fecha 09 de noviembre de 2021, mediante auto se fija audiencia preliminar para el día martes 23 de noviembre de 2021 a las 09:00 a.m. (F.33).

Al folio 34 de fecha 19 de noviembre de 2021, la secretaria dejó constancia de que efectivamente se materializo la notificación del ciudadano demandante.

Se lee al folio 35 de fecha 24 de noviembre de 2021, auto el cual se fijó nueva audiencia para el día lunes 06 diciembre de 2021 a las 11:00 a.m.

Consta al folio 36 de fecha 03 de diciembre de 2021, la ciudadana secretaria deja constancia que efectivamente se materializo la notificación del ciudadano demandante.

En fecha 03 de diciembre de 2021, la ciudadana secretaria deja constancia expresa que no se pudo materializar la notificación telefónica con la ciudadana demandada por cuanto se encontraba fuera de servicio (F. 37).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 06 de diciembre de 2021, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia deja constancia que comparecen los ciudadanos, PETRA VIRGINIA CARABALLO y LUIS ALBERTO ARMAS GUERRA, asistido por el abogada en ejercicio JOSÉ ORLANDO QUINTERO CERRADA, el cual las partes pide el derecho de palabra y solicita el desistimiento de la acción (F.38).

Este Tribunal pasa a proveer sobre el desistimiento alegado por los solicitantes, en la forma siguiente:

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD

En fecha 06 de diciembre de 2021, (F. 38) los ciudadanos PETRA VIRGINIA CARABALLO y LUIS ALBERTO ARMAS, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ORLANDO QUINTERO CERRADA manifestaron en la audiencia en forma expresa lo siguiente: (…)” solicitamos el desistimiento de la acción. Es todo”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autocomposición del desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor o de la parte solicitante, por la cual éste o ésta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda o en la solicitud; sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en caso de tratarse de un asunto de carácter contencioso. En otras palabras, se entiende que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a la solicitud, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa, el cual tiene como efecto jurídico la extinción del proceso, de allí que no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es un instituto procesal, reconocido en la ley adjetiva al regular la oportunidad, sus requisitos y efectos, en el encabezamiento del artículo 263, y en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Así las cosas, de las citadas normas se colige que el desistimiento debe ser manifestado de manera suficientemente clara, en cualquier oportunidad, en la que no deje duda de la voluntad del demandante-solicitante de abandonar la acción-solicitud. En este mismo sentido, para que se configure el desistimiento del procedimiento deben cumplirse de forma sine cua non con los siguientes requisitos: a) La exteriorización de la voluntad de la parte demandante separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada; b) Que tenga la facultad expresa para ello, sin que ésta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, esta capacidad de disposición sólo se exige cuando se desiste de la demanda; y, c) Si se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, en el caso de marras, los ciudadanos PETRA VIRGINIA CARABALLO y LUIS ALBERTO ARMAS asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ORLANDO QUINTERO CERRADA, desisten del procedimiento de la solicitud de DIVORCIO, como un mecanismo de terminación anormal del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria; no obstante, es deber de esta Jurisdicente verificar, no sólo, que dicho desistimiento cumpla con los requisitos establecidos en la ley, sino que además, no afecte el orden público o las buenas costumbres. A tal efecto, este Tribunal pasa de seguidas a examinar los requisitos establecidosen los anunciados artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
a) De la exteriorización de la voluntad de la parte demandante de separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada. En fecha 06 de diciembre de 2021, (F.38) los ciudadanos PETRA VIRGINIA CARABALLO y LUIS ALBERTO ARMAS, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ORLANDO QUINTERO CERRADA, se evidencia la voluntad de los prenombrados solicitante, de forma pura y simplede DESISTIR del PROCEDIMIENTO de la solicitud de DIVORCIO, sin estar sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas de ninguna especie.
b) Dela facultad expresa para desistir del procedimiento. Obsérvese que el desistimiento in commento fue realizado por los SOLICITANTES, ciudadana PETRA VIRGINIA CARABALLO y LUIS ALBERTO ARMAS, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ORLANDO QUINTERO CERRADA, gozando así de la facultad expresa como partes solicitantes, para desistir. Así se declara.

c) Que el desistimiento del procedimiento manifestado no requiere del consentimiento de la parte contraria, dado que NO CONSTA a los autos que la otra parte haya sido notificada del presente asunto.

e) Que el desistimiento expresado no afecte al orden público. En la presente solicitud de DIVORCIO, renunciada-desistida, se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la solicitante, como lo es, la solicitud del divorcio.

En consecuencia, este Tribunal, considera que en el caso sub iudice los requisitos para la procedencia del desistimiento se encuentran debidamente cumplidos de forma concurrente, a razón de ello resulta procedente en derecho HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento realizado En fecha 06 de diciembre de 2021, (F. 38) los ciudadanos PETRA VIRGINIA CARABALLO y LUIS ALBERTO ARMAS, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ORLANDO QUINTERO CERRADA; para el posterior archivo del presente expediente, una vez que el presente fallo adquiera el carácter de firmeza; tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO del DIVORCIO, efectuado por los ciudadanos PETRA VIRGINIA CARABALLO y LUIS ALBERTO ARMAS, asistidos por la abogada en ejercicio JOSÉ ORLANDO QUINTERO CERRADA. SEGUNDO: Una vez que la presente decisión quede firme, se ordenará el archivo del presente expediente. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. CINDY KATHERINE MEJIAS SALAS

La Secretaria,


Abg. ANDREA ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


ANDREA ZAMBRANO