REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, cuatro (4) de marzo dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2018-000785.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: YIPSY LISBETH QUINTERO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.032, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.074.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.915 y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: PEDRO MIGUEL QUINTERO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.438, domiciliado en la ciudad de Quito Ecuador y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO no contencioso/por separado, interpuesta por la ciudadana YIPSY LISBETH QUINTERO FERNÁNDEZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS BUENAÑO; contra el ciudadano PEDRO MIGUEL QUINTERO CALDERON, (F.14).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 14 de febrero de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO MIGUEL QUINTERO CALDERON, ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 04. Que desde el mismo momento en que contrajeron matrimonio civil establecieron el domicilio conyugal en la Avenida las Américas, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, viviendo durante los primeros años. Que desde mediados de septiembre del año 2017, han venido surgiendo entre él –el demandante– y su esposa desavenencias e incompatibilidad de caracteres y desafecto que hacen imposible la vida en común, separándose de hecho, sin que hasta la fecha de la presentación de la solicitud cabeza de autos, exista entre ellos reconciliación alguna. Que claramente se puede observar el desamor ya que la armonía y paz conyugal reinante hasta hace años atrás, ha quedado completamente rota entre ellos. Que fundamenta su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que durante la unión matrimonial, procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 08/07/2009 y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 29/11/2015. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: (…) corresponderá a ambos cónyuges y la ejercerán en forma conjunta procurando brindar a dichos niños la protección, alimentación y educación requerida para su formación física, mental, cultural y emocional. SEGUNDA: LA CUSTODIA: Ambos cónyuges conviene en que la custodia de los niños será ejercida por la madre. TERCERA: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar convenimos expresamente un régimen de visitas abierta, es decir, que el podrá visitar a sus hijos en el hogar donde habite con su madre, pudiendo salir de paseo con su padre, estas salidas no podrán interferir con actividades escolares u otras tareas que los niños deban realizar en pro de su salud y de su educación. De igual manera, en caso de que alguno de los padres quiera viajar con los adolescentes al Exterior, se atenderá a lo establecido en los artículos 391 y 392, ejusdem. CUARTA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “(…) proveer para su hijo lo necesario para el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina recreación y deportes (…)” QUINTA: Queda establecido de conformidad al acuerdo entre ambos padres con respecto a los gastos que corresponde a útiles escolares, uniformes, transporte escolar, ropa, médico y medicinas, recreación, serán sufragadas por partes iguales. SEXTA: Se acuerda entre ambos padres, que la obligación por concepto de Bono Vacacional de los meses de Agosto y Diciembre. SÉPTIMA: Queda expresamente entendido que ambos padres se obligan a mantener y fomentar en sus hijos, respeto y el más sincero amor filial, así como cuidar que la separación de sus padres no sea trastorno en su sano desarrollo emocional y desafectos hacia ellos.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 04, correspondiente a los ciudadanos YIPSY LISBETH QUINTERO FERNÁNDEZ y PEDRO MIGUEL QUINTERO CALDERON, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y vuelto y 05).

2.- Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges YIPSY LISBETH QUINTERO FERNÁNDEZ y PEDRO MIGUEL QUINTERO CALDERON. (F. 06 y 07)

3.- Copia simple de la cédula de identidad el Inpreabogado del apoderado de la parte demandante ciudadano JOSÉ LUIS BUENAÑO. (F. 08)

4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); inscrita en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F. 09 y vuelto y 10)

5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); inscrita en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F. 11 y vuelto y 12)

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2018 (F.14), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente.

Obra al folio 15, auto de data 17 de diciembre de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador.

En fecha 17 de enero de 2019, la parte demandante, ciudadana YIPSY LISBETH QUINTERO FERNÁNDEZ, asistida por la profesional del derecho, abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO; indicó que el último domicilio conyugal lo estableció en la Avenida las Américas, Jurisdicción de la parroquia Carcaciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; asimismo, en cuanto a la obligación de manutención cada uno como mínimo el monto de medio salario mínimo, nueve mil bolívares soberanos (Bs. S 9.000,00) para un total de dieciocho mil bolívares soberanos (Bs. S 1800,00) mensuales (SIC), y se incrementara de acuerdo al aumento de los salarios en el país. Finalmente, en cuanto a los bonos de septiembre y diciembre el padre aportará los gastos para la compra de útiles escolares, así como para los uniformes, y en el mes de diciembre correrá con los gastos para la compra de juguetes y la ropa para estos días. (F. 16 y 17).

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2019 (F. 18), este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador; dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; y dispuso notificar a la parte demanda ciudadano PEDRO MIGUEL QUINTERO CALDERON, y a la representación del Ministerio Público.

Consta al folio 20 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 15 de julio de 2019 (F. 21 y 22), este Tribunal dictó auto mediante el cual la parte demandada se dio por notificada del abocamiento.

En fecha 15 de julio de 2019, la cosolicitante, ciudadana YIPSY LISBETH QUINTERO FERNÁNDEZ, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS BUENAÑO (F. 23)

En fecha 31 de julio de 2019, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2019-07 llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución del abogado Luis Alfredo Martínez Ríos, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 24).

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2019, este Tribunal exhorto a los solicitantes a consignar por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, copias fotostáticas del escrito libelar y cumplimiento del despacho saneador a fin de librar la boleta de notificación a la parte demandada (F. 25).

En fecha 16 de diciembre de 2020, la cosolicitante, ciudadana YIPSY LISBETH QUINTERO FERNÁNDEZ, solicita la reanudación de la causa, asimismo informo que el ciudadano PEDRO MIGUEL QUINTERO CALDERON, parte demandada se encuentra fuera del país. (F. 27)

En fecha 12 de febrero de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2019-002 llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución del abogado Luis Alfredo Martínez Ríos, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 28).

Por auto de fecha 12 de febrero de 2021, mediante diligencia de fecha 12-12-2020, inserta al folio 27, suscrita por la parte demandante ciudadana YIPSY LISBETH QUINTERO FERNÁNDEZ, este Tribunal, acuerdo la notificación de la parte demandada.

Al folio 30, se deja constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 12 de febrero de 2021, para ser enviada al correo de la parte demandada.

Mediante constancia secretarial al folio 31, de fecha 21 de julio de 2021, se dejó por sentado él envió de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 32 y 33).

Por diligencia de fecha, también 16 de agosto de 2021, el demandado de autos se dio por notificado (F. 34 y 35).

Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2021, el demandado de autos se dio por notificado (F. 36, 37 y 38).

Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2021 (F. 39), este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, para el día lunes 13 de septiembre de 2021, a las doce de mediodía (12:00m.).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 13 de septiembre de 2021, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la no comparecencia del demandante, ciudadano PEDRO MIGUEL QUINTERO CALDERON, y la comparecencia de la demandada, ciudadana YIPSY LISBETH QUINTERO FERNÁNDEZ, quien compareció sin asistencia de abogado; Se le concede el derecho de palabra a la solicitante de autos quien de forma expresa e inequívoca, manifestó: “Ratifico la solicitud de divorcio, me quiero divorciar, tenemos dos niños, él está fuera del país, mi deseo es quererme divorciar se perdió el amor. Es todo”. En cuanto a las instituciones familiares, a favor del adolescente JOSE MIGUEL Y DEL NIÑO JOSE MANUEL manifiestan lo siguiente:
(…) Con respecto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres. La custodia: será ejercida por la madre. La obligación de manutención: homologamos lo suscrito en la solicitud. Régimen de Convivencia Familiar: homologamos lo suscrito en la solicitud.

En cuanto a la opinión del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 8 de julio 2009, se deja constancia que el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 29 de noviembre de 2015, se encuentra pasando unas vacaciones con los abuelos maternos, en un pueblito, que no tiene cobertura telefónica, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica de Protección de niños Niñas y adolescentes a través de llamada al número de teléfono 0426-5169398, quien opina: “me llamo José Miguel, tengo 12 años, vivo con mi mama, mi hermanito esta con los abuelos, Salí bien en el colegio, practico futbol”. Es todo. Se deja constancia que físicamente se encuentra bien. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 40 y vuelto).

Finalmente, en fecha 11 de noviembre de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 41).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana YIPSY LISBETH QUINTERO FERNÁNDEZ, manifestó de forma expresa que ella y su esposo PEDRO MIGUEL QUINTERO CALDERON, están separados desde el mes de septiembre de 2017, por incompatibilidad de caracteres, y que desde entonces no han tenido más contacto, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por ambos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2021, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos QUINTERO QUINTERO la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge YIPSY LISBETH QUINTERO FERNÁNDEZ, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano PEDRO MIGUEL QUINTERO CALDERON, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana YIPSY LISBETH QUINTERO FERNÁNDEZ, contra el ciudadano PEDRO MIGUEL QUINTERO CALDERON; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 14 de febrero de 2008, ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 04. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 08/07/2009, y el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 29/11/2015, conforme a lo establecido en el escrito libelar –por el padre– y al acuerdo realizado por ambos progenitores, en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2021, en cuanto a la Obligación de Manutención; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana YIPSY LISBETH QUINTERO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.032, domiciliada en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL QUINTERO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.438 debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, inscrito en el impreabogado bajo el número 65.915, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, YIPSY LISBETH QUINTERO FERNÁNDEZ y PEDRO MIGUEL QUINTERO CALDERON, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 14 de febrero de 2008, por ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 04. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: HOMOLOGA LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño y del adolescente de autos, conforme a lo suscrito en la solicitud. CUARTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, este Tribunal acuerda notificar a los solicitantes, a través de llamada telefónica. Cúmplase.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaria Accidental,


Abg. María Fernanda Parra

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria Accidental,


Abg. María Fernanda Parra
CKMS/MFP/ma