REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 8 de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2021-000055
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Solicitantes: JHONATAN JOSUE VALECILLOS MÁRQUEZ y MICHELL NOHELY RAMOS ÁNGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.659.260 y V-27.782.623, en su orden, domiciliados el primero en Los Chorros de Milla, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda, en la avenida 5, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida ; y civilmente hábiles; asistidos por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA ENCARGADA DEL DESPACHO TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES.

Sentencia: DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de las INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos JHONATAN JOSUE VALECILLOS MÁRQUEZ y MICHELL NOHELY RAMOS ÁNGULO, asistidos por la representación de la Defensa Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en resguardo y garantía de los derechos de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 02/08/2018 y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 23/10/2019.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2022 (F. 09), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
Conforme escrito cabeza de autos (folio 01 y 02), los ciudadanos JHONATAN JOSUE VALECILLOS MÁRQUEZ y MICHELL NOHELY RAMOS ÁNGULO, progenitores de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de mutuo acuerdo establecieron la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:

ACUERDO DE LAS PARTES


(…) convienen en fijar una Obligación de Manutención a favor de sus hijas mediante la cual el padre, ciudadano JHONATAN JOSUE VALECILLOS MÁRQUEZ, realizará compra de alimentos, tales como: carnes, verduras para la sopa, fororo, maizena (sic), frutas, embutidos y un paquete de pañales grande talla XG; los cuales serán entregados semanalmente de acuerdo a la necesidad de las niñas y podrá ser cambiado un producto por otro, previa solicitud de la madre; en el entendido de que la madre complementará los alimentos que faltan. Así mismo, en lo que respecta el gasto de consultas médicas, estas serán canceladas por ambos, es decir 50% por ciento cada uno. De igual manera los gastos en los artículos de higiene personal (champú, jabón de baño, talco, crema corporal, etc), serán sufragados por cada uno, cuando así lo avise la madre de las niñas. En cuanto a la vestimenta y zapatos, entre ellos y de acuerdo a la necesidad de las niñas, serán cubiertos en 50% por las partes.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los ciudadanos MICHELL NOHELY RAMOS ÁNGULO y JHONATAN JOSUE VALECILLOS MÁRQUEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente: el padre compartirá con sus hijas, las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), martes y jueves, retirándolas de su domicilio a las 5 de la tarde y retornándolas al día siguiente a las 8 de la mañana, y el día domingo cada 15 días las buscará a las 10 de la mañana y las retornara a las 5 de la tarde en el mismo domicilio de la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, y por cuanto las niñas comenzaran su guardería y el maternal, y debido a las circunstancias que se viven en el país, motivado a la pandemia, ambos previo acuerdo compartirán con las niñas para ese período. En cuanto al mes de diciembre, el padre compartirá con las niñas el 24 de Diciembre y la madre el 31 de Diciembre, alternándose en los años subsiguientes. Así mismo las temporadas de Carnaval y Semana Santa, los padres compartirán consensuadamente el disfrute respectivo. No habiendo más que exponer, se concluyó el convenimiento, del cual se levantó el acta. La custodia de las niñas la ejercerá la madre. (…) (Énfasis propia de la cita).


Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 02/08/2018 y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 23/10/2019; toda vez que, se les garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos JHONATAN JOSUE VALECILLOS MÁRQUEZ y MICHELL NOHELY RAMOS ÁNGULO, a favor de sus hijas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conforme a los términos descritos en la solicitud en fecha 13 de septiembre de 2021 (ver folio 01 y 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos JHONATAN JOSUE VALECILLOS MÁRQUEZ y MICHELL NOHELY RAMOS ÁNGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.659.260 y V-27.782.623, civilmente hábiles; en beneficio de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 02/08/2018 y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 23/10/2019; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se establece que el padre realizará la compra de alimentos, tales como: carnes, verduras para la sopa, fororo, maicena, frutas, embutidos y un paquete de pañales grande talla XG; los cuales serán entregados semanalmente de acuerdo a la necesidad de las niñas y podrá ser cambiado un producto por otro, previa solicitud de la madre; en el entendido de que la madre complementará los alimentos que faltan. Así mismo, en lo que respecta el gasto de consultas médicas, estas serán canceladas por ambos, es decir 50% por ciento cada uno. De igual manera los gastos en los artículos de higiene personal (champú, jabón de baño, talco, crema corporal, etc), serán sufragados por cada uno, cuando así lo avise la madre de las niñas. En cuanto a la vestimenta y zapatos, entre ellos y de acuerdo a la necesidad de las niñas, serán cubiertos en 50% por las partes. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes términos: el padre compartirá con sus hijas, las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), martes y jueves, retirándolas de su domicilio a las 5 de la tarde y retornándolas al día siguiente a las 8:00 am, y el día domingo cada 15 días las buscará a las 10:00 am y las retornara a las 5:00 pm en el mismo domicilio de la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, y por cuanto las niñas comenzaran su guardería y el maternal, y debido a las circunstancias que se viven en el país, motivado a la pandemia, ambos previo acuerdo compartirán con las niñas para ese período. En cuanto al mes de diciembre, el padre compartirá con las niñas el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, alternándose en los años subsiguientes. Así mismo las temporadas de Carnaval y Semana Santa, los padres compartirán consensuadamente el disfrute respectivo. CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, hoy ocho (8) de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaría,


Abg. María Fernanda Parra
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:46 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. María Fernanda Parra
CKMS/MFP/ck.-