REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 8 de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2021-000086
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: OMAR LEONARDO ALBARRAN y ANDREA CAROLINA HOYO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.184.803 y V-23.722.036, en su orden, domiciliados el primero Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda, en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles; asistidos por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES.
Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de las INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos OMAR LEONARDO ALBARRAN y ANDREA CAROLINA HOYO DÍAZ, asistidos por la representación de la Defensa Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en resguardo y garantía de los derechos de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 20/12/2019.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2022 (F. 14), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
Conforme escrito cabeza de autos (folio 01 y 02), los ciudadanos OMAR LEONARDO ALBARRAN y ANDREA CAROLINA HOYO DÍAZ, progenitores de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de mutuo acuerdo establecieron la Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:
CONVENIO
PRIMERO: En cuanto a la Custodia: la ciudadana ANDREA CAROLINA HOYO DÍAZ manifiesta que está de acuerdo que la custodia de su hija siga siendo ejercida por el progenitor ciudadano OMAR LEONARDO ALBARRAN.
Señalando el progenitor que esta de acuerdo en continuar con el ejercicio de la custodia de su niña y con ello la responsabilidad de atenderla y brindarle todos los cuidados que requiera, ya que por los momentos la progenitora no cuenta con estabilidad ni laboral ni de vivienda para tenerla. SEGUNDO: En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece que la progenitora podrá tener contacto todos los días con la niña entre dos y tres horas diarias, en fecha especiales como 24, 31 de diciembre, el cumpleaños de la niña, el día de la madre, podrá compartir entre 5 y 6 horas al día, en el lugar donde ella este habitando, ante señalado en Ejido estado Mérida, el progenitor se compromete a llevarle la niña al lugar antes señalado respetando su horario laboral. TERCERO: En Cuanto a la Manutención: la madre aportará a la niña de tres a cuatro productos semanales relacionados con su alimentación mediante acuse de recibo. En cuanto al bono escolar manifiestan que los útiles y uniformes escolares, serán en partes iguales en el momento que la niña sea escolarizada. En cuanto al bono de navidad cada uno se compromete en adquirir un estreno para la niña. Estando las partes presentes y sin coacción alguna, señalaron que están de acuerdo con lo aquí pautado, comprometiéndose a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto recíproco hacia la niña.
PETITORIO
En consecuencia las partes solicitan al Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, que el caso amerita, HOMOLOGUE el presente acuerdo de Fijación de INSTITUCIONES FAMILIARES a favor e interés de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (…) (Énfasis propia de la cita).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 20/12/2019; toda vez que, se les garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos OMAR LEONARDO ALBARRAN y ANDREA CAROLINA HOYO DÍAZ, a favor de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conforme a los términos descritos en la solicitud en fecha 8 de noviembre de 2021 (ver folio 01 y 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos OMAR LEONARDO ALBARRAN y ANDREA CAROLINA HOYO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.184.803 y V-23.722.036, en su orden, civilmente hábiles; en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 20/12/2019; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: LA CUSTODIA será ejercida por el padre ciudadano OMAR LEONARDO ALBARRAN. TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la madre aportará a la niña de tres a cuatro productos semanales relacionados con su alimentación mediante acuse de recibo. En cuanto al bono escolar los útiles y uniformes escolares, serán en partes iguales en el momento que la niña sea escolarizada. En cuanto al bono de navidad cada uno de los progenitores se compromete en adquirir un estreno para la niña. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes términos: se establece que la progenitora podrá tener contacto todos los días con la niña entre dos y tres horas diarias, en fecha especiales como 24, 31 de diciembre, el cumpleaños de la niña, el día de la madre, podrá compartir entre 5 y 6 horas al día, en el lugar donde ella este habitando, Ejido estado Bolivariano de Mérida, el progenitor se compromete a llevarle la niña al lugar antes señalado respetando su horario laboral. QUINTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, hoy ocho (8) de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
La Secretaría,
Abg. María Fernanda Parra
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:39 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. María Fernanda Parra
CKMS/MFP/ck.-
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