REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 8 de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2021-000090
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: PEDRO LUIS SALAS RAMÍREZ y DARCY PAOLA PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.934.805 y V-26.875.891, en su orden, domiciliados el primero en la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, y la segunda, en la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles; asistidos por el abogado WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES.
Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de las INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos CARLOS PEDRO LUIS SALAS RAMÍREZ y DARCY PAOLA PEÑA PEÑA, asistidos por la representación de la Defensa Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en resguardo y garantía de los derechos del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 06/07/2018.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2022 (F. 08), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
Conforme escrito cabeza de autos (folio 01 y 02), los ciudadanos PEDRO LUIS SALAS RAMÍREZ y DARCY PAOLA PEÑA PEÑA, progenitores del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de mutuo acuerdo establecieron la Obligación de Manutención, Bonos Especiales y el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:
ACUERDO DE LAS PARTES
Los ciudadanos PEDRO LUIS SALAS RAMÍREZ y DARCY PAOLA PEÑA PEÑA, antes identificados, padres de el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de TRES (03) años de edad, convienen en llegar a un acuerdo sobre las Instituciones Familiares (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, BONOS ESPECIALES Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), a favor de su hijo, en la cual LA CUSTODIA será ejercida por la madre. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo ambos progenitores convienen en que el niño compartirá con su padre todos los días Sábado desde las 10 am hasta la 03 pm del mismo día, retirándolo en el sitio que ambos progenitores acuerden previamente para tal fin y retornándolo a la hora convenida en el sitio que ambos padres asi lo acuerden. En lo que respecta a las festividades decembrinas, Carnaval, Semana santa, vacaciones de Julio y Agosto, ambos progenitores acuerdan que de mutuo acuerdo convendrán su disfrute el 50% cada uno. El día del padre y el día de cumpleaños del progenitor, el niño compartirá con su padre. Obligación de Manutención: El padre se compromete a cumplir con la obligación de manutención a favor de su hijo mediante el suministro quincenal de los siguientes rubros de alimentación: en la primera quincena del mes el padre aportara: leche completa en polvo, crema de arroz, avena, fororo, azúcar, arroz, pasta, mantequilla, mayonesa, harina pan, harina de trigo, huevos mortadela, carne, pollo, queso; en las cantidades y requerimientos que ambos acuerden previamente, y la segunda quincena el padre suministrara a favor de su hijo la adquisición de un mercado de frutas y verduras (cambures, coco, mangos, fresas, lechoza (sic), mora y frutas diversas de acuerdo a la oportunidad que ofrezca la disponibilidad en el año, así mismo legumbres y hortalizas diversas). Ambos progenitores acuerden que frente al surgimiento y conocimiento de la madre de alguna enfermedad, patología o accidente del niño, ésta comunicara al padre sobre tal eventualidad para así proveer conjuntamente los requerimientos y asistencia médica que requiera el niño. Bonos Especiales: ambos padres se comprometen a garantizar y asegurar el derecho a la educación del niño. Comprometiéndose a adquirir conjuntamente los uniformes y útiles escolares respectivos. Para diciembre el padre se comprometen adquirir a favor de su hijo una muda de ropa así como el regalo de navidad. De igual manera, los gastos médicos serán cubiertos en partes iguales, cada uno de los progenitores asumirá el 50%. Para las festividades de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, ambos progenitores acuerdan que compartirán con su hijo el 50% cada uno.
(…) En consecuencia, este Defensor Público Provisorio, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley que el caso amerite, HOMOLOGUE el presente CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, BONOS ESPECIALES Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) (…) (Énfasis propia de la cita).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 06/07/2018; toda vez que, se le garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos PEDRO LUIS SALAS RAMÍREZ y DARCY PAOLA PEÑA PEÑA, a favor de su hijo, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conforme a los términos descritos en la solicitud en fecha 19 de noviembre de 2021 (ver folio 01 y 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos PEDRO LUIS SALAS RAMÍREZ y DARCY PAOLA PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.934.805 y V-26.875.891, en su orden, civilmente hábiles; en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 06/07/2018; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre cumplirá con la obligación de manutención a favor de su hijo, mediante el suministro quincenal de los siguientes rubros de alimentación: en la primera quincena del mes el padre aportará: leche completa en polvo, crema de arroz, avena, fororo, azúcar, arroz, pasta, mantequilla, mayonesa, harina pan, harina de trigo, huevos, mortadela, carne, pollo, queso; en las cantidades y requerimientos que ambos progenitores acuerden previamente, y la segunda quincena el padre suministrara a favor de su hijo la adquisición de un mercado de frutas y verduras (cambures, coco, mangos, fresas, lechosa, mora y frutas diversas de acuerdo a la oportunidad que ofrezca la disponibilidad en el año, así mismo, legumbres y hortalizas diversas). Frente al surgimiento y conocimiento de la madre de alguna enfermedad, patología o accidente del niño, la progenitora comunicará al padre sobre tal eventualidad y así proveer conjuntamente los requerimientos y asistencia médica que requiera el niño. Bonos Especiales: ambos padres garantizarán y asegurarán el derecho a la educación del niño, conjuntamente adquirirán los uniformes y útiles escolares respectivos. Para diciembre el padre adquirirá a favor de su hijo una muda de ropa, así como el regalo de navidad. De igual manera, los gastos médicos serán cubiertos en partes iguales, cada uno de los progenitores asumirá el 50%. Para las festividades de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, ambos progenitores compartirán con su hijo el 50% cada uno. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes términos: el padre compartirá con su padre todos los días sábados desde las 10:00 am hasta la 03:00 pm del mismo día, retirándolo en el sitio que ambos progenitores acuerden previamente para tal fin y retornándolo a la hora convenida en el sitio que ambos padres así lo acuerden. En lo que respecta a las festividades decembrinas, carnaval, semana santa, vacaciones de julio y agosto, ambos progenitores convendrán el disfrute con su hijo en un 50% cada uno. El día del padre y el día de cumpleaños del progenitor, el niño compartirá con su padre. CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, hoy ocho (8) de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
La Secretaría,
Abg. María Fernanda Parra
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. María Fernanda Parra
CKMS/MFP/ck.-
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