REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 9 de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2021-000048
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: NANCY COROMOTO MÁRQUEZ GUTIERREZ y JOSÉ ABELARDO GUERRERO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.720.047 y V-24.880.949, en su orden, domiciliados la primera en El Arenal, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo, en el sector La Joya, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles; asistidos por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de DEFENSOR PÚBLICA QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito y presentado por los ciudadanos NANCY COROMOTO MÁRQUEZ GUTIERREZ y JOSÉ ABELARDO GUERRERO RAMÍREZ, asistidos por la representación de la Defensa Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en resguardo y garantía de los derechos de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 28/06/2019.

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2021 (F. 07), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; se admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 3 de marzo de 2022, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 08).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme escrito cabeza de autos (folio 01 y vto.), los ciudadanos NANCY COROMOTO MÁRQUEZ GUTIERREZ y JOSÉ ABELARDO GUERRERO RAMÍREZ, progenitores de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de mutuo acuerdo establecieron el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:

(…) SEGUNDO: El día del padre, la Niña compartirá con el Padre; el Día de la madre con la madre y el día del Niño y el de su cumpleaños, ambos se ponen de acuerdo con quien va a estar la niña, igualmente los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, la Niña compartirá de forma alternada, es decir, un año el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y al año siguiente en forma inversa. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, la Niña compartirá un periodo con cada uno de ellos, previo acuerdo entre ellos, en forma alterna cada año. TERCERO: En el periodo de vacaciones escolares, se compartirá en mutuo acuerdo. Así mismo, se deja constancia que con relación a los actos culturales escolares de la niña, los mismo van a ser presenciados por ambas partes. Se insta a las partes presentes, a mantener las mejores relaciones de comunicación en los asuntos inherentes a la niña, a los fines de que haya coherencia en las decisiones que se tomen en cuanto a su educación, salud, desarrollo y cualquier otra que garantice su desarrollo integral (…) (Énfasis propia de la cita).


Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 28/06/2019; toda vez que, se les garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos NANCY COROMOTO MÁRQUEZ GUTIERREZ y JOSÉ ABELARDO GUERRERO RAMÍREZ, a favor de su hija niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 28/06/2019, conforme a los términos descritos en la solicitud en fecha 16 de agosto de 2021 (ver folio 01 y vto.); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos NANCY COROMOTO MÁRQUEZ GUTIERREZ y JOSÉ ABELARDO GUERRERO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.720.047 y V-24.880.949, en su orden, civilmente hábiles; en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 28/06/2019; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes términos: El día del padre, la niña compartirá con el padre; el día de la madre con la madre y el día del niño y el de su cumpleaños, ambos padres se pondrán de acuerdo con quien va a estar la niña, igualmente los días 24 y 31 de diciembre de cada año, la niña compartirá de forma alternada, es decir, un año el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y al año siguiente en forma inversa. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, la niña compartirá un periodo con cada uno de ellos, previo acuerdo entre ellos, en forma alterna cada año. En el periodo de vacaciones escolares, se compartirá en mutuo acuerdo. Así mismo, se deja constancia que con relación a los actos culturales escolares de la niña, los mismo van a ser presenciados por ambas partes. Los padres mantendrán las mejores relaciones de comunicación en los asuntos inherentes a la niña, a los fines de que haya coherencia en las decisiones que se tomen en cuanto a su educación, salud, desarrollo y cualquier otra que garantice su desarrollo integral. TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, hoy nueve (9) de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaría,


Abg. María Fernanda Parra

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:39 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. María Fernanda Parra
CKMS/MFP/ck.-