REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 9 de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2021-000111

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: FERNANDO ROJAS TORO y YOSELIN DEL CARMEN TORO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.183.232 y V-20.194.982, en su orden, domiciliados el primero en el sector Boconoque, casa sin número, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda, en Los Higuerones, parroquia Matriz, municipio Campo Elías; y civilmente hábiles; asistidos por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES.

Sentencia: DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de las INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos FERNANDO ROJAS TORO y YOSELIN DEL CARMEN TORO ROJAS, asistidos por la representación de la Defensa Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en resguardo y garantía de los derechos de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 18/08/2016) y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 08/09/2014).

Por auto de fecha 3 de marzo de 2022 (F. 08), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme escrito cabeza de autos (folio 01 y vto.), los ciudadanos FERNANDO ROJAS TORO y YOSELIN DEL CARMEN TORO ROJAS, progenitores de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 18/08/2016) y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 08/09/2014), de mutuo acuerdo establecieron la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:

CONVENIO


(…) PRIMERO: En cuanto a la Manutención de sus hijas, El padre manifestó, que cubrirá el 50% de los gastos de alimentos, proporcionándole los alimentos cada quince día los cuales serán entregados directamente a la progenitora de las niñas, así como entregará cada 15 días a la progenitora dos frutas para cubrir dos semanas aproximadamente, mediante acuse de recibo. Del mismo modo el padre asume la responsabilidad de entregar a la progenitora el 50% de los gastos referentes a médicos y medicinas, así como en entregar en el mes de diciembre un estreno de ropa a cada una de ellas, igualmente el padre aportará el 50% de útiles y uniformes escolares a favor de sus hijas. SEGUNDO: En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con sus hijas un fin de semana cada quince días, buscándolos el día viernes al mediodía en el hogar regresándolas el día domingo a las 2 de la tarde aproximadamente. En diciembre las niñas compartirán este año la semana del 24 con papá y la del 31 con mamá alternando cada año. En cuanto al Carnaval 2022 los niños con papá y Semana Santa con mamá alternando cada año.
Finalmente, los padres FERNANDO ROJAS TORO y YOSELIN DEL CARMEN TORO ROJAS señalan que están de acuerdo con lo aquí pautado, comprometiéndose a mantener las mejores relaciones y comportamiento adecuado para fomentar el afecto recíproco hacia sus hijos ya que ambos desean fortalecer los lazos familiares en pro de los niños a fin que crezcan en una familia aunque sus padres se encuentren separados.

PETITORIO

En tal sentido las partes solicitan al Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, que el caso amerita, HOMOLOGUE el presente convenio de convivencia familiar y manutención a favor y en beneficio de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (…) (Énfasis propia de la cita).


Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 18/08/2016) y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 08/09/2014); toda vez que, se les garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos FERNANDO ROJAS TORO y YOSELIN DEL CARMEN TORO ROJAS, a favor de sus hijas las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conforme a los términos descritos en la solicitud en fecha 9 de diciembre de 2021 (ver folio 01 y vto.); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos FERNANDO ROJAS TORO y YOSELIN DEL CARMEN TORO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.183.232 y V-20.194.982, en su orden, civilmente hábiles; en beneficio de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 18/08/2016) y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 08/09/2014); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre cubrirá el 50% de los gastos de alimentos, proporcionándole los alimentos cada quince día los cuales serán entregados directamente a la progenitora de las niñas, así como entregará cada 15 días a la progenitora dos frutas para cubrir dos semanas aproximadamente, mediante acuse de recibo. Del mismo modo el padre asumirá la responsabilidad de entregar a la progenitora el 50% de los gastos referentes a médicos y medicinas, así como en entregar en el mes de diciembre un estreno de ropa a cada una de ellas, igualmente el padre aportará el 50% de útiles y uniformes escolares a favor de sus hijas. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes términos: el padre podrá compartir con sus hijas un fin de semana cada quince días, buscándolas el día viernes al mediodía en el hogar regresándolas el día domingo a las 2:00 p.m. aproximadamente. En diciembre las niñas compartirán la semana del 24 con papá y la semana del 31 con mamá alternando cada año. En cuanto al Carnaval las niñas con papá y Semana Santa con mamá alternando cada año. CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, hoy nueve (9) de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaría Accidental,


Abg. María Fernanda Parra

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:10 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria Accidental,


Abg. María Fernanda Parra.
CKMS/MFP/ck.-