REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 9 de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000032
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ARNOL CASTILLO DESPAIGNE, extranjero, cubano, transeúnte, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.497.619 y MARÍA TERESA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.662.697 y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogada en ejercicio LUZ MAGALY YEPES OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.488, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.842, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ARNOL CASTILLO DESPAIGNE y MARÍA TERESA PÉREZ PÉREZ, con el carácter de progenitores y representantes legales del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 20/03/2012); debidamente asistidos por la profesional del derecho, abogada en ejercicio LUZ MAGALY YEPES OMAÑA(F. 01).

Por auto de fecha 27enero de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida -sede El Vigía-, admitió la solicitud de Homologación de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F. 09).

En fecha 3 de febrero del 2022, se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, por parte de la solicitante MARÍA TERESA PÉREZ PÉREZ, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana LUZ MAGALY YEPES OMAÑA, consignando original de la constancia de trabajo del ciudadano ARNOL CASTILLO DESPAIGNE (F.11 y 12).

En fecha 4 de marzo de 2022, ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ARNOL CASTILLO DESPAIGNE y MARÍA TERESA PÉREZ PÉREZ, con el carácter de progenitores y representantes legales del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 20/03/2012); debidamente asistidos por la profesional del derecho, abogada en ejercicio LUZ MAGALY YEPES OMAÑA (F. 13).

En fecha 7 de marzo de 20221, mediante auto se dejó constancia del acta levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, con ocasión al traslado físico de la causa in commento, que pertenecía al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida -sede El Vigía-, y vista la urgencia del caso se acordó la redistribución al Circuito Judicial de Protección –sede Mérida, quedando distribuida en este Tribunal. Como corolario de lo anterior, la nueva Juez se abocó a la causa, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 14).

Por auto de fecha 7 marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 15).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 02 y 03), suscrita por los ciudadanos, ARNOL CASTILLO DESPAIGNE y MARÍA TERESA PÉREZ PÉREZ, en su condición de progenitores del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 20/03/2012); de mutuo y común acuerdo acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del prenombrado niño; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) en interés de nuestro hijo: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, niño, de 9 años de edad, nacido el día 20 de Marzo de 2012 (…).

(Omissis)

Ante usted respetuosamente acudimos a los fines de solicitar, el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, pedimento que realizamos en beneficio de nuestro hijo(…)

(Omissis)

De tal forma ciudadana jueza, que la razón por la cual se tramita la presente solicitud, se encuentra dentro de uno de los supuestos establecidos en el Artículo 262 Del Código Civil, por tal motivo Yo, ARNOL CASTILLO DESPAIGNE, Extranjero, cubano, transeúnte, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° E-84.497.619, sedo voluntariamente, la Unilateralidad de la Patria Potestad, a la ciudadana MARIA TERSA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.662.697, quien es progenitora de mi hijo, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), debido a que es ella quien ha ejercido la patria potestad de nuestro hijo y de igual manera me trasladare, hacia la ciudad de Arauca, Republica de Colombia (…) donde tengo una oferta de Empleo y por cuanto me estableceré en dicha ciudad; y estando presente la ciudadana: MARIA TERESA PEREZ PEREZ, ya identificada, está de acuerdo con lo solicitado. Por tal motivo solicitamos la homologación del mismo (…).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); sin embargo, el ciudadano ARNOL CASTILLO DESPAIGNE–padre niño –, por cuestión laboral estará fuera del territorio venezolano, por un periodo indeterminado; es por lo que, es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ PÉREZ –madre del prenombrado niño–; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); b) Original de Certificación de trabajo emitida por la Empresa Social del Estado Departamental; c) Copia simple de la cédula de identidad del padre; d) Copia simple de la cédula de identidad de la madre.

Así las cosas, nótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana, MARÍA TERESA PÉREZ PÉREZ, madre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano ARNOL CASTILLO DESPAIGNE, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano ARNOL CASTILLO DESPAIGNE, progenitor del niño de autos, tiene programado permanecer fuera del territorio venezolano –ciudad de Arauca, República de Colombia– por razones de trabajo, y no regresar por un tiempo indeterminado; queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, MARÍA TERESA PÉREZ PÉREZ, garantizando así los derechos y garantías del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos ARNOL CASTILLO DESPAIGNE y MARÍA TERESA PÉREZ PÉREZ, progenitores del prenombrado niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas que corresponden al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, deconformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ARNOL CASTILLO DESPAIGNE y MARÍA TERESA PÉREZ PÉREZ, de nacionalidad cubana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-84.497.619 y V-22.662.697, en su orden, domiciliados en La Palmita, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ PÉREZ, garantizando así los derechos y garantías del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N:
20/03/2012);pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ARNOL CASTILLO DESPAIGNE, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.497.619, como PADRE con relación a su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamientose SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano ARNOL CASTILLO DESPAIGNE, como PADRE con relación a su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.662.697, domiciliada en estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y por consiguiente, la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ PÉREZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ARNOL CASTILLO DESPAIGNE, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaría Accidental,

Abg. María Fernanda Parra

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:40 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria Accidental,


Abg. María Fernanda Parra
CKMS/MFP/ck.-