REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, tres (03) de Marzo de 2022
211º y 163 º

ASUNTO: LH61-V-2015-000205
MOTIVO: INTERDICCIÒN CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: FISCALÍA NOVENA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien actúa en nombre y representación del Estado Venezolano a solicitud de la ciudadana TERESA DEL CARMEN RANGEL PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.220.695, progenitora del ciudadano (Se omiten nombres) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 23.391.725, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
CANDIDATO A INTERDICCION: (Se omiten nombres), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 23.391.725, domiciliado Estado Bolivariano de Mérida.

I

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 28/10/2021, el tribunal sustanciador, acordó remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, folio 175 al 176.

Al folio 177 consta que la URDD en fecha 16//11/2021, distribuyó la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, folio 177 al 178.

Por auto de fecha 19/11/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente ordenando darle entrada y dispuso por auto separado decidir lo conducente, consta al folio 179.

Por auto de fecha 19/11/2021, este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 07/12/202, folio 180.

En fecha 13/12/2021, en virtud de que no hubo despacho, se acordó diferir la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 19/01/2022 a las 10:00 de la mañana, folio 181.

En fecha 07/02/2022, mediante auto el tribunal en virtud de que no hubo despacho motivado a reposo prescrito a la Jueza, se acordó diferir la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 22/02/2022 a las 10:00 de la mañana, folio 182.

Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora FISCALÍA NOVENA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ quien actúa en nombre y representación del Estado Venezolano y a solicitud de la TERESA DEL CARMEN RANGEL PEREIRA, se celebró la misma, ordenándose la reposición de la causa en el presente expediente, folio 183 al 184.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

II

PUNTO PREVIO


Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, antes de entrar a desarrollar la misma, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento como punto previo en los siguientes términos:

Revisado como han sido las actuaciones que obran insertas en la presente causa, observa esta juzgadora que obra inserta al folio 85 al 88 acta de prolongación de la Fase de Sustanciación de fecha 24/01/2018, del auto inserto al folio 89 se desprende que el tribunal acordó librar oficio solicitando informes psiquiátricos, riela del folio 105 al 106 informe emitido por la Neuropediatra del Hospital Clínico Maracaibo, sin embargo, estas actuaciones fueron anuladas tal como se desprende de la sentencia que riela del folio 107 al 109, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial por reposición de la causa, asimismo, anulo las actuaciones que rielan insertas al folio 84 exclusive , dejando subsiguientes las actuaciones insertas al folio 92, 93, 94, 95 102 y 103.. Obra inserto al folio 125 autos de fecha 06/08/2019, mediante el cual el tribunal exhorta a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado en el particular cuarto de la sentencia que obra inserto al folio 124. Del folio 129 se desprende auto de fecha 03/10/2019, mediante el cual el tribunal exhorta a las partes interesadas a dar cumplimiento a lo ordenado en el particular cuarto del decreto provisional de interdicción, al folio 137 obra inserto auto de fecha 16/01/2020 del cual se desprende que el tribunal acordó para la prosecución del proceso primero publicar por prensa un extracto de la sentencia, segundo: librar boleta de notificación a la parte designada como interina a los fines de que manifestara su aceptación o excusa, y tercero: se le hace saber a la parte interesada que una vez conste en autos tanto la publicación como la juramentación de la tutora interina el tribunal por auto expreso acordara según el procedimiento ordinario previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se desprende del auto inserto al folio 140 que el tribunal sustanciador fijó día y hora para la juramentación de la tutora interina, Consta al folio 141 actas de juramentación de la tutora interina. Se desprende del auto inserto al folio 144 que el tribunal acordó certificar copias mecanografiadas del dispositivo de la sentencia de fecha 06/06/2019. Consta al folio 147 publicación en el Diario Pico Bolívar, Del folio 148 se desprende auto mediante el cual el Tribunal sustanciador visto el cumplimiento en relación a la publicación de la sentencia mediante la cual se designa a la tutora interina, de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA apertura el lapso para la promoción de pruebas acordando la notificación de la parte interesada y de la Fiscalía dejando constancia que dicho lapso comenzara a transcurrir una vez conste en autos, constancia de haber materializado tales notificaciones, se desprende del auto del folio 156 que el tribunal sustanciador da por concluido el lapso establecido para la contestación de la demanda y la presentación de los escritos de pruebas. Consta en autos al folio 157 que el tribunal sustanciador fijó día y hora para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación, consta al folio 158 al folio 162, actas de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar declarando concluida la audiencia y por ende la fase de sustanciación, ordenando la remisión al Tribunal de Juicio. Ahora bien, de tales actuaciones se desprende que el Tribunal sustanciador aperturó el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA para la contestación de la demanda como los escritos de pruebas en dos oportunidades tal como se desprende al folio 68 y al folio 156, no constando en autos auto fundamentado y razonado, de igual manera observa este tribunal sustanciador dio inicio a la Fase de Sustanciación en dos oportunidades tal como consta en acta que obra inserta del folio 71 al 73, y del folio 158 al 162, sin embargo no se observó lo establecido en el procedimiento ordinario de la Ley Especial, concluye esta juzgadora la existencia de un desorden procesal que lejos de proveer a la parte interesada, los mecanismos útiles y necesarios en aras del principio de transparencia y en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, el procedimiento se presenta confuso sin fundamentación y razonamiento lógico motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora reponer la causa en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de continuidad a la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación, en consecuencia se anulan todas las actuaciones que obran insertas al folio 85 inclusive quedando vigentes las actuaciones que corren insertas a los folios 92, 93, 94, 146 de igual manera en aplicación del principio de economía procesal se deja vigente las actuaciones que rielan insertas a los folios 134, 135, 136 y sus respectivos vueltos, y al folio 147. ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, a tales efectos, explana esta juzgadora lo siguiente:

Que obra inserta al folio 85 al 88 acta de prolongación de la Fase de Sustanciación de fecha 24/01/2018, actuación que quedó anulada según sentencia dictada por el Tribunal sustanciador en fecha 12/12/2018 que riela del folio 107 al 109

Que al folio 89 se desprende que el tribunal acordó librar oficio solicitando informes psiquiátricos, actuación que quedó anulada según sentencia dictada por el Tribunal sustanciador en fecha 12/12/2018 que riela del folio 107 al 109

Que obra inserto del folio 105 al 106 informe emitido por la Neuropediatra del Hospital Clínico Maracaibo, actuaciones que quedaron anuladas según sentencia dictada por el Tribunal sustanciador en fecha 12/12/2018 que riela del folio 107 al 109

Que de la sentencia de fecha 12/12/2018 que riela del folio 107 al 109, se desprende que el tribunal sustanciador al reponer la causa, anulo las actuaciones que rielan insertas del folio 84 exclusive, dejando vigentes las actuaciones insertas al folio 92, 93, 94, 95 102 y 103.

Que en la sentencia de fecha 06/06/2019 que obra inserta del folio 120 al 124 el tribunal sustanciador en la parte dispositiva dispuso: PRIMERO: Decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL. SEGUNDO: designar como Tutora Interina a la madre del entredicho, ordenando su notificación para la aceptación del cargo y juramento de ley. TERCERO: ordena continuar el curso del presente asunto a través del procedimiento ordinario, por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, declarando la causa abierta a pruebas. CUARTO: ordena la protocolización del fallo por ante la oficina subalterna de Registro correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 414 del código civil.

Ahora bien, en cuanto al NUMERAL SEGUNDO, la designación de la madre del interdictado como TUTORA INTERINA, el artículo 400 del Código Civil venezolano, establece:
El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores… (Subrayado de esta juzgadora).

En cuanto al NUMERAL TERCERO: “ordena continuar el curso del presente asunto a través del procedimiento ordinario, por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, declarando la causa abierta a pruebas.”, resulta contradictorio y confuso con los lapsos establecidos en el procedimiento ordinario de la ley especial, por cuanto de las actuaciones insertas a los folios 36 al 38, 44, 63 se desprende que el tribunal sustanciador estableció el lapso para la promoción de las pruebas y el momento procesal en que se computara dicho lapso.

Sobre este PARTICULAR CUARTO: “ordena la protocolización del fallo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 414 del código civil”. Disposición contradictoria a lo contemplado en el artículo 413 del Código Civil, el cual ordena la protocolización ante el Registro Público y no ante la Oficina Subalterna de Registro.

Que mediante autos insertos al folio 125 y 129, el tribunal sustanciador exhorta a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado en el PARTICULAR CUARTO de la sentencia que obra inserta al folio 124.

En cuanto al exhorto a dar cumplimiento al PARTICULAR CUARTO, resultaba contradictorio, toda vez, que la TUTORA INTERINA no había sido notificada del cargo, y como consecuencia, no había sido juramentada. (Folio 140 y141), sin embargo, la parte solicitante dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal sustanciador (F.134 al 136 y sus respectivos vtos).

Que obra inserto al folio 137 autos de fecha 16/01/2020 del cual se desprende que el tribunal sustanciador acordó para la prosecución del proceso: “… PRIMERO: Publicar por prensa un extracto de la sentencia provisional dictada en fecha 06/06/2019, de conformidad con el artículo 415 del Código Civil. SEGUNDO: Librar boleta de notificación a progenitora del interdictado haciéndole saber que fue designada como tutora interina a los fines de que manifestara su aceptación o excusa, y preste el juramento de ley. TERCERO: se le hace saber a la parte interesada que una vez conste en autos tanto la publicación como la juramentación de la tutora interina, el tribunal por auto expreso acordara según el procedimiento ordinario previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

De lo anterior, en cuanto al PARTICULAR PRIMERO: “Publicar por prensa un extracto de la sentencia provisional dictada en fecha 06/06/2019, de conformidad con el artículo 415 del Código Civil”. Resulta contradictoria la extensa publicación (F.147), cuando se trataba de un extracto de la sentencia provisional. (Principio de la económica procesal y gratuidad de las actuaciones en materia de niñez y adolescencia).

En cuanto al PARTICULAR SEGUNDO: “Librar boleta de notificación a progenitora del interdictado haciéndole saber que fue designada como tutora interina a los fines de que manifestara su aceptación o excusa, y preste el juramento de ley”. Resulta contradictorio que se ordene librar boleta a la tutora interina en esos términos, posterior a la protocolización del fallo en el Registro Público. (F.134 al 136 y sus respectivos vtos, 137, 139, 140 y 141).

En cuanto al PARTICULAR TERCERO: “Se le hace saber a la parte interesada que una vez conste en autos tanto la publicación como la juramentación de la tutora interina, el tribunal por auto expreso acordara según el procedimiento ordinario previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Resulta contradictorio y crea mayor confusión, vista las actuaciones del tribunal sustanciador insertas a los folios del 36 al 38, 44, 63, 120 al 124 (Numeral tercero de la sentencia).

Del folio 148 se desprende auto mediante el cual el tribunal sustanciador visto el cumplimiento en cuanto al NUMERAL TERCERO, en relación a la publicación de la sentencia mediante la cual se designa a la tutora interina, de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA, “apertura el lapso para la promoción de pruebas, indicando que la parte demandada consignará su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha del presente auto y la parte demanda darle contestación a la demanda junto con el escrito de pruebas,” acordando la notificación de la parte interesada y de la Fiscalía dejando constancia que dicho lapso comenzara a transcurrir una vez conste en autos, constancia de haber materializado tales notificaciones”. Resulta contradictoria y confusa la apertura de un segundo lapso para la promoción de pruebas, así como es confuso y contradictorio el momento procesal para computar dicho lapso, por cuanto, con anterioridad ya se había aperturado dicho lapso procesal, tal como consta al folio 63.

Consta a los folios 150 al 153 que la Fiscal Novena del Ministerio Público presentó en una segunda oportunidad escrito de promoción de pruebas actuando en interés del estado venezolano y en resguardo y garantía e los derechos del ciudadano (Se omiten nombres). Resulta confuso el rol de la Representación Fiscal y el de la progenitora del interdictado, en unas actuaciones el tribunal sustanciador deja constancia que la progenitora es la parte actora y es asistida por la Representación Fiscal, en otras actuaciones se deja constancia que la Fiscal actúa en resguardo y garantía de los derechos del interdictado.

Que al folio 154 la Secretaria del Tribunal deja “CONSTANCIA SOBRE LA MATERIALIZACION DE LA NOTIFICACION DE OTROS ACTOS JUDICIALES”, actuaciones que no se corresponden con el procedimiento ordinario establecido en la ley especial, en todo caso resultaría pertinente la “certificación por la Secretaria de las notificaciones”.

Igualmente se desprende del folio 154 que la Secretaria hace constar que dio por notificadas a la parte demandante ciudadana TERESA DEL CARMEN RANGEL PEREIRA y a la Fiscal del Ministerio Público Abog. Eddyleiba Balza Pérez. Resulta contradictorio y confuso el rol de la referida ciudadana y la Representación Fiscal en las actuaciones llevadas por el tribunal sustanciador, por cuanto en unas actuaciones se le da el carácter de demandante a la referida ciudadana, en otras actuaciones se le tiene como parte actora a la Representación Fiscal.

Se desprende del auto del folio 156 que el tribunal sustanciador da por concluido el lapso establecido para la contestación de la demanda y la presentación de los escritos de pruebas, conforme al artículo 474 de la ley especial, resulta contradictorio y confuso con las actuaciones insertas al folio 68, el tribunal sustanciador dio por concluido dicho lapso.

Consta en autos al folio 157 que el tribunal sustanciador fijó día y hora para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación, conforme a lo establecido en el artículo 473 de la ley especial, resultando contradictorio con las actuaciones del tribunal sustanciador insertas al folio 69.

Consta del folio 158 al folio 162, actas de INICIO DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, actuaciones que resultan contradictorias al procedimiento ordinario establecido en la ley especial, por cuanto, el tribunal sustanciador ya había fijado, iniciado y prolongado la referida audiencia, tal como consta a los folios 69, 70, 71 al 73 y a los folio 76 al 80.

Del acta que riela del folio 158 al folio 162, actas de INICIO DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que el Tribunal sustanciador materializo pruebas de la parte “actora” insertas a los folios 105 y 106, sin embargo, estas pruebas fueron anuladas mediante sentencia de fecha 12/012/2018 inserta del folio 107 al 109. Que resulta contradictorio la materialización como pruebas documentales de las testificales evacuadas en la Audiencia de Inicio de la Fase de Sustanciación que rielan a los folios 71 al 73 y a los folio 76 al 80. Que igualmente es contradictoria la admisión de tres (3) testigos para ser evacuados en la Audiencia de Juicio, con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil venezolano.

Que del acta que riela del folio 158 al folio 162, actas de INICIO DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, consta la materialización de las pruebas documentales y la admisión de las pruebas testificales, sin embargo, resulta contradictorio al procedimiento ordinario establecido en la ley especial, por cuanto, en el supuesto negado que hubiese sido el inicio de la Fase de Sustanciación de la AUDIENCIA PREMILIMINAR, no consta el interrogatorio del candidato a interdictar y la declaración de los cuatro (4) parientes o amigos.

Ahora bien, si bien es cierto, todo lo referente al juicio de interdicción se encuentra establecido en la norma supletoria, no es menos cierto, que el procedimiento ordinario que rige en los Tribunales de Protección es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a ella debemos adaptar todo lo concerniente en esta materia.
Con tales actuaciones concluye esta juzgadora, la existencia de un desorden procesal que lejos de proveer a la parte interesada, los mecanismos útiles y necesarios en aras del principio de transparencia y en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, el procedimiento se presenta confuso sin fundamentación y un razonamiento lógico.
En este sentido, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: «En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales».

Es así como la jurisprudencia del más alto órgano judicial, ha establecido lo siguiente:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. Exp. N° 04-0278/04-1061 de fecha 16/11/2004 (Subrayado añadido).
En tal sentido, con fundamento a lo expuesto, considera esta administradora de justicia que debido a la incongruencia y falta de claridad que se desprende del contenido de las actuaciones que fueron llevadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en la Audiencia Preliminar, lejos de clarificar el proceso llevado, lo que hace es confundirlo, considerando que tales actuaciones han conllevado a subvertir el orden procesal dejando en indefensión a las partes, al no establecerse con claridad el procedimiento a seguir, lo que atenta contra las transparencia que debe regir las administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, en este orden de ideas, la confianza legítima que genera la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del estado social de derecho y de justicia, ante tales razonamientos, resulta forzoso para esta juzgadora, decretar la reposición de la causa tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de continuidad a la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones que obran insertas al folio 85 inclusive, quedando vigentes las actuaciones que corren insertas a los folios 92, 93, 94, 146 de igual manera en aplicación del principio de economía procesal se deja vigente las actuaciones que rielan insertas a los folios 134, 135, 136 y sus respectivos vueltos, y al folio 147. ASI SE DECIDE----------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada según el Sistema Juris 2000 en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) días del mes de marzo de 2022. Años 210º de la Independencia y 163º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO

ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

MIR / YVM.-