REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, ocho (08) de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-V-2019-000173
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA.
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
NIÑA: (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de dos (02) años y ocho meses de edad (F.N. 03/06/2019).

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 18/09/2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÒN FAMILIAR, presentada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, folio 39.
En fecha 16/10/2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por recibida la demanda y sus recaudos, disponiendo por auto separado decidir lo conducente folio 41.
En fecha 16/10/2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda; ordenando despacho saneador para lo cual exhortó al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida relacionado con la partida de nacimiento de la niña de autos, folio 42.

En fecha 15/11/2019, mediante auto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fijó reunión especial para el día lunes 18/11/2019 librando boleta de notificación a las Consejeras del Municipio Libertador a fin de que dieran cumplimiento al Despacho saneador ordenado por el Tribunal, folio 44 y 45.

En fecha 15/11/2019, mediante auto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, certificó por secretaria copias del auto de fecha 16/10/2019 de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y agréguense al Cuaderno Separado, folio 46.

En fecha 18/11/2019 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, celebró la Audiencia Especial, folios 49 al 50.

En fecha 25/11/2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remite copias certificadas, folios 51 al 75.

En fecha 02/12/2019 mediante auto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó el inicio de la fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la notificación de la Fiscalía Novena, folios 76 al 77.

Por auto de fecha 03/12/2019 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de la designación de un defensor a la niña (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y acordó por auto separado dictar Medida Provisional de Medida de Protección en Entidad de Atención, con la advertencia que una vez que constara en autos la notificación de la Defensa Pública se iniciaría a la Fase se Sustanciación folio 78 al 79 .

Consta a los folios 80 al 81 resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público

En fecha 13/12/2019, mediante diligencia la Defensora Pública designada aceptó dicha designación a favor de la niña (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) folio 82 al 83.

En fecha 03/12/2019 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante sentencia decreto Medida Provisional de Colocación Familiar en Entidad de Atención, folios 84 al 85 y sus respectivos vueltos.

Por auto de fecha 15/01/2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó solicitar mediante oficio dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, copia certificada de oficio mediante el cual el Registrador Civil de la Parroquia El Llano y del Municipio Libertador dio respuesta a su oficio, asimismo del oficio mediante la cual se ordenó posteriormente el asentamiento en el Libro de Nacimientos de la niña (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) folio 91 al 92.

En fecha 22/01/2020 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública en la cual solicita la inviabilidad de la notificación de las partes y de esta manera se pueda aperturar el lapso probatorio y dar continuidad al procedimiento, folio 93 al 94.

En fecha 29/01/2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, folio 95 al 98.

En fecha 04/02/2020, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó solicitar mediante oficio dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, copia certificada de oficio mediante el cual el Consejo de Protección ordenó posteriormente ante el Registro Civil del Municipio Libertador el asentamiento en el Libro de Nacimientos de la niña de autos, folio 99 al 100.

En fecha 05/03/2020 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por la Fiscal Novena del Ministerio Público, solicitando el listado de familias sustitutas registradas en estos entes a los fines de evaluar la selección de una terna de candidatos para la modificación de la medida provisional a favor de la niña, folios 103 al 104.

En fecha 09/09/2020 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito suscrito por la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes remitiendo copias certificadas de las actuaciones realizadas y enviadas al Ministerio Público relacionadas con la niña (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) folio 105 al 114.

En fecha 10/09/2020 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito proveniente del IDENNA, relacionado con las familias postuladas para las familias sustitutas, folios 115 al 127.

En fecha 22/09/2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, habilitó el despacho a los fines de proveer sobre la selección de la familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, folio 128 al 129.

En fecha 22/09/2020 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito proveniente de IDENNA folios 130 al 151.

En fecha 28/09/202, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito proveniente de IDENNA folios 154 al 160.

Por auto de fecha 07/10/2020 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fijó audiencia especial de selección de familias sustitutas a favor de la niña, (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) para el día 09/10/2020 y se acordó notificar al Ministerio Publico y a los representantes de la Oficina de Adopciones del estado Bolivariano de Mérida folios 161 al 162

Llegado el día, se celebró la Audiencia Especial para la selección de Familias sustitutas bajo la Modalidad e Colocación Familiar, folios 163 al168.

En fecha 19/10/2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, libro oficio dirigido a la Dirección del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes a los fines de requerir Informe detallado del estado de salud de la niña de autos., folios 169 al 170.

En fecha 02/11/2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió resultas de lo requerido por el Tribunal relacionado con el Informe médico de la niña de autos, folios 175 al 177.

En fecha 02/12/2020 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió resultas de lo requerido por el Tribunal relacionado con el asentamiento de la niña de autos folio 178 al 179.

En fecha 02/12/20202020 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Informe Evolutivo de Avanza Mi Refugio de la niña de autos folio 180 al 183.

Posteriormente en fecha 14/12/2020 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Informe de postulación a familias sustitutas proveniente de IDENNA folios 184 al 209.

Por auto de fecha 14/12/2020 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fijó para el día 17/12/2020, folio 210.

En fecha 25/01/2021el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de que la audiencia fijada para el día 17/12/2020, no pudo celebrarse por cuanto no hubo despacho motivado a receso judicial, acordó fijar la audiencia para el día 29/01/2021, folios 211 al 212.

Llegado el día de la celebración de la Audiencia Especial para la selección de familias sustitutas bajo la modalidad de Colocación Familiar, se celebró, se revocó la Medida Provisional de Colocación Familiar en Entidad de Atención, y se decretó Medida de Colocación Familiar Provisional en beneficio de la niña (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), folios 213 al 214 y sus respectivos vueltos.

Por auto de fecha 02/03/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial ordenó la realización de un Informe mensual de seguimiento de la colocación familiar decretada, folios 219 al 220.

En fecha 02/03/2021 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, se recibió Informe evolutivo de la niña de auto proveniente de Avanza Mi Refugio, folios 221 al 225.

En fecha 13/04/2021 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto DECLARÒ LA INVIABILIDAD DE LA NOTIFICACION de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, folio 229.

En fecha 13/04/2021 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto, fijó la audiencia para el día 26/05/2021, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audicioncita Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el articulo 474 eiusdem, y fijó un lapso de 10 días de despacho constados a partir del día de despacho siguiente aquel en que conste en autos la constancia secretarial de haberse materializado la última de las notificaciones de las partes intervinientes, para que la parte demandante y la defensora publica de la niña de autos consignen sus respectivos escritos de pruebas, folio 230.

En fecha 16/04/2021 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, se recibió Informe Social de Seguimiento de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial relacionado con la niña (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), folios 231 al 233.

En fecha 25/05/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, se recibió escrito de pruebas de la Defensora Publica Auxiliar Sexta de la niña de autos folios 241 al 242 y sus respectivos vueltos.

Por auto de fecha 26/05/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto dejo constancia de los días de despacho transcurridos del lapso probatorio folio 243.

Por auto de fecha 25/05/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto reprograma el Inicio de la Fase de Sustanciación para el día 22/ 06/2021., folio 244.

Estando en la oportunidad fijada por el Tribunal se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se materializaron las pruebas, y se declaró concluida la Fase de Sustanciación folios 245 al 249
Por auto de fecha 16/08/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto acordó oficiar a la Fiscalía Decima y al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, folios 250 al 252.
En fecha 27/09/2021 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, se recibió resultas de lo solicitado proveniente de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida folios 253 al 254.
En fecha 17/11/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, se recibió resultas de lo solicitado proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial relacionado con el Informe Psiquiátrico y Psicológico, folios 261 al 264.
En fecha 06/12/2021 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, se recibió resultas de lo solicitado proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial relacionado con el Informe Social, folios 265 al 268.
En fecha 09/12/2021, se materializaron las prueba de informes y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, folio 270 al 271.
En fecha 07/02/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente, folios 272 al 273.
En fecha 07/02/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial da por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente folio 274.
En la misma fecha, 07/02/2022, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/02/2022, a las 10:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial y libro boleta al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, folio 275 al 277.
Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora. Compareció la Defensora Publica de la niña de autos y la FISCALÍA NOVENA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ quien actúa como garante de buena fe, se celebró la misma, ordenándose la reposición de la causa en el presente expediente folios 278 al 280.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

II
PUNTO PREVIO


Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, antes de entrar a desarrollar la misma, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento como punto previo en los siguientes términos:

“Antes de entrar a desarrollar la presente Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria en la presente causa en aplicación de los principios establecidos en el artículo 450 de la LOPNNA, en concordancia con los principios Constitucionales de economía procesal, transparencia, pasa este tribunal a pronunciarse como punto previo al desarrollo de la misma: PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que obran insertas en el presente asunto referido a Colocación Familiar se observa: del auto que obra inserto a los folios 39 y 40 se desprende que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 18/09/2019, recibió oficio S/N de fecha 06/09/2019 proveniente del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual remire expediente contentivo de 36 folios útiles al cual se le asigno el N°LP61-V-2019-000173, ahora bien, revisadas como han sido observa este tribunal que no consta en los autos el referido oficio, de igual manera el orden correlativo de la foliatura tampoco se corresponde a 36 folios pues de la revisión se observa 38 folios, por lo que no concuerda lo que consta en el expediente y lo recibido por la la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, tal como consta al folio 39 y 40. SEGUNDO: En fecha 16/10/2019 el tribunal admite el presente asunto, ordenando despacho saneador, consta al folio 42. TERCERO: Se desprende del folio 44 del auto de fecha 15/11/2019 que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial fijó reunión especial con las Consejeras de Protección del Municipio Libertador. CUARTO: consta al folio 45 oficio dirigido a las CONSEJERAS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, señalándoles el día y la hora de la reunión especial. QUINTO: Consta a los folios 49 y 50 acta de fecha 18/11/2019 de la cual se desprende la comparecencia de las ciudadanas CONSEJERAS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA , SEXTO: consta al folio 76 mediante auto de fecha 02/12/2019 que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial acuerda suprimir la fase de mediación de la audiencia preliminar y ordena el inicio de la fase de sustanciación a tales efectos ordena la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Publico para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida. Consta al folio 78 auto de fecha 03/12/2019 que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, acordó oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial a objeto de la designación de un Defensor Público para la defensa de los derechos de la niña de autos , igualmente se desprende que el referido auto que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación dictó Medida Provisional de Protección en Entidad de Atención conforme a los establecidos en el articulo 126 literal “i”, sin embargo, observa este tribunal que de todas las actuaciones antes referidas no constan a los autos, el auto que establece el tramite y la apertura del procedimiento ordinario conforme lo establecen los artículos 450, 471, 473 y 474, 170-B de la LOPNNA, actuaciones que fueron efectuadas sin la notificación a la Fiscalía en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente observa este tribunal que del folio 46 se desprende la existencia de un cuaderno separado de medidas el cual no fue remitido a este Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Consta al folio 129 auto de fecha 22/09/2020, exhortando al Coordinador de la Oficina de Adopciones del Estado Bolivariano de Mérida a presentar los Informes Biosicosocial y Legal de las Familias sustitutas llevados por la Oficina de Adopciones en los programas de adopciones y colocación familiar, igualmente se deprende de dicho auto que el tribunal por auto separado fijó la oportunidad para celebrar la audiencia especial para seleccionar previa entrevista personal por separado las familias postuladas. Se desprende del auto de fecha 07/10/2020 que obra inserto al folio 161 que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial convocó a la Representación de la Oficina de adopciones del estado Bolivariano de Mérida para que se presente en compañía de las familias sustitutas identificadas en autos, fijando día y hora para que tenga lugar la audiencia especial de selección de familias sustitutas a favor de la niña de autos, acordando notificación al Ministerio Publico. Consta al folio 163 al 168 y sus vueltos acta de audiencia especial para la selección de familias sustitutas bajo la modalidad de colocación familiar de fecha 09/10/2020. Consta a los folios 213 y 214 y sus respectivos vueltos acta de audiencia especial para la selección de familia sustitutas bajo la modalidad de colocación familiar de fecha 29/01/2021, Se desprende del auto de fecha 13/04/2021 que riela al folio 229 que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declara inviable la notificación de la parte demandada. Se desprende del auto de fecha 13/04/2021 que obra inserta al folio 230 auto mediante el cual el tribunal fija día y hora para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA fija el lapso de 10 días de despacho para la contestación de la demanda y la consignación de los respectivos escritos de pruebas. Se desprende del acta de inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de fecha 22/06/2021 que obra inserta al folio 245 al 249. Ahora bien, ante tales actuaciones considera este tribunal que las mismas fueron realizadas en contravención a lo establecido en el procedimiento ordinario contenido en la Ley Especial por cuanto dichas actuaciones en principio fueron realizadas sin constar en autos la efectiva notificación de la Representación Fiscal quien es la garante del orden procesal de igual manera observa esta Juzgadora que aun cuando se realizo la debida notificación a la Fiscal y le proveía de Defensor Judicial a la niña de autos el procedimiento fue subvertido desencadenándose con ello un desorden procesal que este tribunal de Juicio aun tratándose de un asunto referido a una colocación familiar en el cual debe prevalecer el interés superior de la niña de autos y debe también tenerse presente de la no aplicación de meros formalismos para la validez del procedimiento y aun cuando de conformidad con el artículo 450 de la LOPNNA se establecen los principios que el juez debe observar para el conocimiento de cada caso y teniendo este Tribunal de Juicio las más amplias facultades para dirigir el proceso y valerse de cualquier medio probatorio para inquirir la verdad, mal pudiere este Tribunal de Juicio y quien juzga continuar el presente procedimiento cuando a todas luces se ha violentado el debido proceso no pudiendo remediar tales actuaciones, En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: REVOCA LAS ACTUACIONES contenidas en el presente asunto ordenando la reposición de la causa al estado de la admisión a los fines de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial proceda lo conducente en cuanto a la apertura del procedimiento ordinario establecido en el Titulo Cuarto quedando vigente solo el particular tercero del acta de fecha 19/01/2021, que obra inserta al folio 213 al 214 en cuanto a la medida de protección provisional en beneficio de la ciudadana niña de autos quien actualmente tiene 2 años y 8 meses de edad. ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, a tales efectos, explana esta juzgadora lo siguiente:

Que del auto que obra inserto a los folios 39 y 40 se desprende que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 18/09/2019, recibió oficio S/N de fecha 06/09/2019 proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, mediante el cual remite expediente contentivo de 36 folios útiles al cual se le asignó el N°LP61-V-2019-000173, ahora bien, de la revisión del expediente no consta agregado a los autos el referido oficio, de igual manera el orden correlativo de la foliatura tampoco se corresponde a 36 folios, pues de la revisión se observan 38 folios agregados, por lo que no concuerda lo que consta en el expediente y lo recibido por la la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, tal como consta al folio 39 y 40.

A tales efectos, establece el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la ley especial:

Artículo 108: “ El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expediente de las causas y cuidara de que estos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencia o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado.

En fecha 16/10/2019 el tribunal admite el presente asunto, ordenando despacho saneador para que los Consejeros de Protección subsanen, consta al folio 42.

El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone a los jueces la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.
En todo caso, cumplido el despacho saneador si fuera el caso, se apertura el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 456. De la demanda.

La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:

a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.

En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido… (omissis)…

Se desprende del folio 44 del auto de fecha 15/11/2019 que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial fijó “reunión especial” con las Consejeras de Protección del Municipio Libertador, ordenando librar boleta de notificación a los fines de que comparezcan a dar cumplimiento al despecho saneador. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora). Observa este Tribunal de Juicio, que no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículo 450, 457, 463, 471, 473, 474 y475 de la ley especial, aunado a ello, la ley especial no tipifica “reuniones especiales”, por cuanto, el procedimiento ordinario se llevará por AUDIENCIAS.

Artículo 454. AUDIENCIAS.

“El procedimiento ordinario se desarrolla en dos audiencias: la audiencia preliminar y la audiencia de juicio.

La audiencia preliminar se desarrolla en dos fases: la fase de mediación y la fase de sustanciación”

Consta al folio 45, oficio dirigido a las CONSEJERAS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, señalándoles el día y la hora de la reunión especial. Consta a los folios 49 y 50 acta de fecha 18/11/2019 de la cual se desprende la comparecencia de las ciudadanas Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa este Tribunal de Juicio, que tal actuación fue celebrada sin haber ordenado la apertura del procedimiento, la notificación de la Representación Fiscal y la designación de la Defensora Judicial de la niña de autos, no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículo 450, 457, 463, 471, 473, 474 y 475 de la ley especial, aunado a ello, la ley especial no tipifica “reuniones especiales”, por cuanto, el procedimiento ordinario se llevará por AUDIENCIAS.

Se desprende del folio 46 la existencia de un Cuaderno Separado de Medidas, el cual no fue remitido a este Tribunal de Juicio, en su oportunidad, no encontrándose agregado al expediente principal.

Consta a los folios 49 y 50 del presente asunto, acta de “REUNION ESPECIAL”.
Observa este Tribunal de Juicio, que tal “REUNION ESPECIAL”, no la tipifica la ley, por cuanto, el procedimiento ordinario es llevado por AUDIENCIAS, actuación que fue celebrada sin haberse ordenado la apertura del procedimiento, sin la presencia de la Representación Fiscal y la Defensora Judicial de la niña de autos, celebrándose de manera anticipada al desarrollo de la Audiencia de la Fase de Sustanciación, siendo contradictoria con lo establecido en los artículos 473, 474, 475 y 476 de la ley especial.

Consta al folio 76 auto de fecha 02/12/2019 mediante el cual el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial acuerda “suprimir” la fase de mediación de la audiencia preliminar y ordena el inicio de la fase de sustanciación a tales efectos ordena la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.

Sobre este particular, la ley especial menciona la “improcedencia” de la Fase de Mediación y no la “supresión”

Artículo 471: “No procede la fase de mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención…. En estos casos el juez o jueza debe ordenar realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora)

En cuanto al “inicio de la fase de sustanciación”. Observa este Tribunal de juicio, que a los autos no consta que el tribunal sustanciador haya proveído sobre el cumplimiento del despacho saneador y como consecuencia de ello, haya aperturado el procedimiento ordinario, ordenando las notificaciones correspondientes y acordando lo conducente, tal como lo dispone los artículos 450 y 457 de la ley especial.

Artículo 457 De la admisión de la demanda
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior.
Parágrafo Único En los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención, cuando sea inviable la notificación de persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen del niño, niña o del adolescente, la audiencia preliminar se fijará a partir del día de admisión de la demanda. Lo aquí dispuesto será aplicable en los casos de restitución internacional cuando existan fundados indicios, a criterio del juez o jueza, de que la persona que ha sustraído o retenido a un niño, niña o adolescente se encuentra fuera del territorio nacional. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)
Artículo 473. Oportunidad para la fase de sustanciación

Artículo 473 El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.
Consta al folio 78 auto de fecha 03/12/2019 que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, acordó oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial a objeto de la designación de un Defensor Público para la defensa de los derechos de la niña de autos. Observa este Tribunal de juicio, que a los autos no consta que el tribunal sustanciador haya proveído sobre el cumplimiento del despacho saneador y como consecuencia de ello, haya aperturado el procedimiento ordinario, ordenando las notificaciones correspondientes y acordando lo conducente, tal como lo dispone los artículos 450 y 457 de la ley especial.

Igualmente se desprende en el referido auto, que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación dictó Medida Provisional de Protección en Entidad de Atención conforme a los establecidos en el artículo 126 literal “i”, Observa este Tribunal de Juicio que tratándose de un asunto de carácter preferente, el cual fue recibido por la URDD en fecha 18/09/2019, la medida provisional fue dictada en fecha 03/12/2019.

Consta al folio 129 auto de fecha 22/09/2020, exhortando al Coordinador de la Oficina de Adopciones del Estado Bolivariano de Mérida a presentar los Informes Biosicosocial y Legal de las Familias sustitutas llevados por la Oficina de Adopciones en los programas de adopciones y colocación familiar. Observa este Tribunal de juicio, que no consta en autos, que el despacho saneador haya sido cumplido, y como consecuencia de ello, se haya aperturado el procedimiento ordinario, ordenando las notificaciones correspondientes y acordando lo conducente; se observa igualmente, que no consta en los autos, que el tribunal haya declarado la inviabilidad de la notificación de la parte demandada o haya agotado la búsqueda de la familia de origen, tal como lo establece el parágrafo único del artículo 457 de la ley especial.

Se desprende del auto de fecha 07/10/2020 que obra inserto al folio 161 que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial convocó a la Representación de la Oficina de Adopciones del estado Bolivariano de Mérida para que se presente en compañía de las familias sustitutas identificadas en autos, fijando día y hora para que tenga lugar la audiencia especial de selección de familias sustitutas a favor de la niña de autos, acordando la notificación al Ministerio Público. Observa este Tribunal de juicio, que a los autos no consta que el tribunal sustanciador haya proveído sobre el cumplimiento del despacho saneador y como consecuencia de ello, haya aperturado el procedimiento ordinario, ordenando las notificaciones correspondientes y acordando lo conducente, tal como lo dispone los artículos 450 y 457 de la ley especial. Igualmente observa que no consta en autos, la declaratoria motivada de la inviabilidad de la notificación de la parte demandada o haya agotado la búsqueda de la familia de origen, tal como lo establece el parágrafo único del artículo 457 de la ley especial.

Consta al folio 163 al 168 y sus vueltos “ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL PARA LA SELECCIÓN DE FAMILIAS SUSTITUTAS BAJO LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR”, de fecha 09/10/2020. Observa este Tribunal de Juicio que tal “audiencia especial”, no se encuentra tipificada en el procedimiento ordinario, sin embargo, en el supuesto de que tal actuación fuese conducente, la misma se celebró de manera anticipada al desarrollo de la Audiencia de la Fase de Sustanciación, incumpliendo con el contenido de los artículos 473, 474, 475 y 476 de la ley especial. Igualmente observa este Tribunal de juicio, que a los autos no consta que el tribunal sustanciador haya proveído sobre el cumplimiento del despacho saneador y como consecuencia de ello, haya aperturado el procedimiento ordinario, ordenando las notificaciones correspondientes y acordando lo conducente, tal como lo dispone los artículos 450 y 457 de la ley especial. Igualmente observa que no consta en autos, la declaratoria motivada de la inviabilidad de la notificación de la parte demandada o haya agotado la búsqueda de la familia de origen, tal como lo establece el parágrafo único del artículo 457 de la ley especial.

Consta a los folios 213 y 214 y sus respectivos vueltos, “ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL PARA LA SELECCIÓN DE FAMILIA SUSTITUTA BAJO LA MODALIDAD DE COLOCACION FAMILIAR”, de fecha 29/01/2021. Observa este Tribunal de Juicio que tal “audiencia especial”, no se encuentra tipificada en el procedimiento ordinario, sin embargo, en el supuesto de que tal actuación fuese conducente, la misma se celebró de manera anticipada al desarrollo de la Audiencia de la Fase de Sustanciación, no observándose el contenido de los artículos 473, 474, 475 y 476 de la ley especial. Igualmente observa este Tribunal de juicio, que a los autos no consta que el tribunal sustanciador haya proveído sobre el cumplimiento del despacho saneador y como consecuencia de ello, la apertura del procedimiento ordinario, ordenando las notificaciones correspondientes y acordado lo conducente, tal como lo dispone los artículos 450 y 457 de la ley especial. Igualmente observa que no consta en autos, la declaratoria motivada de la inviabilidad de la notificación de la parte demandada o haya agotado la búsqueda de la familia de origen, tal como lo establece el parágrafo único del artículo 457 de la ley especial.

Artículo 457: De la admisión de la demanda.

Parágrafo Único: En los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención cuando sea inviable la notificación de persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen del niño, niña o del adolescente, la audiencia preliminar se fijará a partir del día de admisión de la demanda…

Artículo 476. Preparación de las pruebas.

“… En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses…”

Se desprende del auto de fecha 13/04/2021 que riela al folio 229 que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declara inviable la notificación de la parte demandada. Observa este Tribunal de Juicio que tal decisión no se encuentra motivada y fundamentada. Ahora bien, la presente causa trata sobre una COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION, asunto de carácter preferente, observa este Tribunal de Juicio que el mismo ingreso a la URDD de este Circuito Judicial en fecha 18/09/2019.

Se desprende del auto de fecha 13/04/2021 que obra inserta al folio 230, mediante el cual el tribunal fija día y hora para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA fija el lapso de 10 días de despacho para la contestación de la demanda y la consignación de los respectivos escritos de pruebas. Observa este Tribunal de juicio, que a los autos no consta que el tribunal sustanciador haya proveído sobre el cumplimiento del despacho saneador y como consecuencia de ello, haya aperturado el procedimiento ordinario.

A tales efectos establece nuestra ley especial:

Artículo 473: Oportunidad para la Fase de Sustanciación

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.

Artículo 474. Escrito de pruebas y contestación.

Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demanda en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas.

Se desprende del “ACTA DE INICIO DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR” de fecha 22/06/2021 que obra inserta al folio 245 al 249, que la jueza sustanciadora materializo pruebas a la Representación Fiscal, sin embargo, no se evidencia a los autos que la Fiscalía actué en representación de alguna de las partes, es oportuno resaltar que este es el momento procesal para realizar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, llamamiento de terceros indisolubles en la causa, ya sea a petición de parte o de oficio, a tales efectos contempla la ley especial:

Artículo 475. Fase de sustanciación

En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.

El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente. En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)

Artículo 476: Preparación de las pruebas.

Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza del juicio. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)

Observa este Tribunal de Juicio que no consta auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar, tal como lo dispone el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Explanado como han sido las consideraciones de este Tribunal de Juicio, y por cuanto, las actuaciones llevadas en el presente expediente no han sido cumplidas tal como lo establece el procedimiento ordinario contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace imperativo, acoger los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia del alto órgano judicial.

La jurisprudencia, ha establecido lo siguiente:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. Exp. N° 04-0278/04-1061 de fecha 16/11/2004 (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.-…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo Nº 1482/2006, declaró que:
“…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone….”
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Ahora bien, ante tales actuaciones considera este tribunal que las mismas fueron realizadas en contravención a lo establecido en el procedimiento ordinario contenido en la Ley Especial, por cuanto dichas actuaciones en principio fueron realizadas sin constar en autos la efectiva notificación de la Representación Fiscal quien es la garante del orden procesal, de igual manera observa esta Juzgadora que aun cuando se realizó la notificación a la Representación Fiscal y se le designó Defensor Judicial a la niña de autos, el procedimiento fue subvertido, desencadenándose con ello un desorden procesal que este tribunal de Juicio, aun tratándose de un asunto preferente referido a una COLOCACIÓN FAMILIAR en el cual debe prevalecer el interés superior de la niña de autos y debe también tenerse presente de la no aplicación de meros formalismos para la validez del procedimiento, y aun cuando de conformidad con el artículo 450 de la LOPNNA se establecen los principios que el juez debe observar para el conocimiento de cada caso y teniendo este Tribunal de Juicio las más amplias facultades para dirigir el proceso y valerse de cualquier medio probatorio para inquirir la verdad, mal pudiere este Tribunal de Juicio y quien juzga continuar el presente procedimiento cuando a todas luces se ha violentado el debido proceso, no pudiendo remediar tales actuaciones, ante tales razonamientos, resulta forzoso para esta juzgadora, decretar la reposición de la causa al estado de admisión a los fines de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dicte lo conducente en cuanto a la apertura del procedimiento ordinario establecido en el Titulo Cuarto, quedando vigente solo el particular tercero del acta de fecha 19/01/2021, que obra inserta al folio 213 al 214 en cuanto a la medida de protección provisional en beneficio de la ciudadana niña de autos quien actualmente tiene 2 años y 8 meses de edad, anulando las demás actuaciones, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REVOCA LAS ACTUACIONES contenidas en el presente asunto ordenando la reposición de la causa al estado de la admisión, a los fines de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dicte lo conducente en cuanto a la apertura del procedimiento ordinario establecido en el Titulo Cuarto, quedando vigente solo el particular tercero del acta de fecha 19/01/2021, que obra inserta al folio 213 al 214 en cuanto a la medida de protección provisional en beneficio de la ciudadana niña de autos quien actualmente tiene 2 años y 8 meses de edad. ASI SE DECIDE.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada según el Sistema Juris 2000 en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (08) días del mes de marzo de 2022. Años 210º de la Independencia y 163º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO

ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

MIR / yvm.-
LP61-V-2019-000173