REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 23 de marzo de 2022
210º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-000469
CASO : LP02-S-2015-000469
AUTO IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION E IMPUTACION
Por cuanto en fecha 22-03-2022, se celebró la imposición de orden de aprehensión en contra del ciudadano DAVID GUILLEN SERRANO, acordada por este tribunal en fecha 15-01-2015, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:
SOLICITUD DE LAS PARTES
Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público “Buenas tardes, procedió a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y los elementos de convicción, sin embargo esta representación fiscal revisadas las actas procesales a pesar de la solicitud de imputación del ciudadano DAVID GUILLEN SERRANO por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y el delito de Trato Cruel, no hay suficientes elementos de convicción para poder acreditar dicho tipo penal, en consecuencias, se le imputan en este acto la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto en sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 eiusdem y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana MARISELA CASTILLO MORA Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se imponga la orden de aprehensión y se impute al ciudadano DAVID GUILLEN SERRANO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto en sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 eiusdem y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana MARISELA CASTILLO MORA. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó se imponga al imputado Medida Cautelar prevista en el artículo 242.8 del Código Orgánico procesal Penal contentivo de 02 fiadores.4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano DAVID GUILLEN SERRANO, las previstas en el artículo 90 numeral 5 Y 6 de la Ley Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.-Se remitan las actuaciones a la Fiscalía para realizar las respectivas actuaciones de investigación y presentar un acto conclusivo. Es todo”
MOTIVACIÓN
Este tribunal establece que una vez impuesto de la orden de aprehensión al imputado de autos y que dada la petición realizada por el Ministerio Público, una vez revisada exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en la audiencia, este tribunal estima admitir la imputación en contra del ciudadano DAVID GUILLEN SERRANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto en sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana MARISELA CASTILLO MORA, en consecuencia, estima necesario citar criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejo sentado que:
“… esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara. (Negrita del tribunal).
Del mismo modo, en sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).
Del mismo modo, este juzgador se percata que las lesiones causadas a la victima de autos así como los antecedentes del imputado de autos en asuntos penales de nomenclatura LP02-S-2014-1225 por ante el tribunal de Ejecución de Violencia, de igual manera solicitud de sobreseimiento causa penal LP02-S-2015-000016 por ante el tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 y LP02-S-2015-003729 inicio de investigación por el mismo tribunal de Control Nº 02, por lo tanto se considera un reincidente, es por lo que estima necesario imponer al imputado de autos Medida Cautelar prevista en el artículo 242.8 del Código Orgánico procesal Penal contentivo de 02 fiadores de 120 UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, así mismo ratificar las Medida de protección contentiva en el artículo 90 numeral 5 y 6 decir: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado y se impone la medida 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se impone al imputado DAVID GUILLEN SERRANO de la Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15-01-2015, a solicitud del Ministerio Publico SEGUNDO: Se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado, a fin que dejen sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado DAVID GUILLEN SERRANO, librada en fecha 15-01-2015 (solo por esta causa).. TERCERO: se admite la imputación en contra del ciudadano DAVID GUILLEN SERRANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto en sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana MARISELA CASTILLO MORA. CUARTO: Se ratifican Medida de protección contentiva en el artículo 90 numeral 5 y 6 decir: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado y se impone la medida 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se impone al imputado Medida Cautelar prevista en el artículo 242.8 del Código Orgánico procesal Penal contentivo de 02 fiadores de 120 UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO. La presente decisión es fundamentada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
El SECRETARIO;
ABG. GABRIEL PEÑA
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________
El Sria;