REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de marzo de 2022
210º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000400

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 25 de marzo de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 24-03-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JHOEL ANTONIO RIVAS RINCON por la comisión del delito de JHOEL ANTONIO RIVAS RINCON por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , AMENZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 56 tercer aparte 55 Y 53 de la Ley Reforma de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VANESA CAROLINA RIVAS RINCON a. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JHOEL ANTONIO RIVAS RINCON por la comisión de los delitos de JHOEL ANTONIO RIVAS RINCON por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 56 tercer aparte 55 Y 53 de la Ley Reforma de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VANESA CAROLINA RIVAS RINCON. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó se imponga medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 111. 1 contentivo de Arresto Transitorio de la ley especial y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periodices cada treinta (30) día 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JHOEL ANTONIO RIVAS RINCON, las previstas en el artículo 106 numeral 5 Y 6 de la Ley Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Valoración de ambos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.-Se remitan las actuaciones a la Fiscalía para realizar las respectivas actuaciones de investigación y presentar un acto conclusivo. Es todo” 7- Valoración por ante el equipo interdisciplinario para ambos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Victima: “ Buenos días, yo vengo acá hacerle una petición, sobre una medida de alejamiento, ya que he recibo constate agresiones verbales y psicológica, el detalle es que tenemos una casa familiar, yo no vivo ahí pero voy porque ahí están los negocios, pero ya el maltrato ha sido afincado, por eso solicito una medida de alejamiento para evitar las fuertes agresiones, no solamente yo sino todas personas, como mi mama, ella tiene 70 años y es fuerte la situación. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la asistente legal de la Victima Abg. Virginia Zerpa: “ Buenos días, evidentemente el representante del Ministerio Publico, se puede evidenciar que el ciudadano Jhoel a agredido a la víctima, así como la señora madre, hay niños menores de edad, que han estado viviendo este tipos de agresiones, a pesar que son hermanos, no estoy culpando ni exculpando porque estamos ante la presunción de inocencia, pero solicitamos una medida de alejamiento para la víctima y para señora madre, él la ha agredido la ha escupido, también debo manifestar que señora madre también interpuso una medida ante la fiscalía superior y está en proceso, ella denuncia hace 4 días, y ella teme por su seguridad, por tanto me apego a la solicitud de la honorable representante del ministerio público, así mismo solicitamos que se le vuelva a practicar experticia psiquiátrica al investigado porque no es normal su conducta, y para que pueda ser rehabilitado DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, … …acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JHOEL ANTONIO RIVAS RINCON , Venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 19/07/1973, de 48 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.960.493, hijo del ciudadano Noe Antonio Rivas Atuve (V) y de la ciudadana Ana Agustina Rincón González (V), oficio u profesión Comerciante, domiciliado en: Avenida los Próceres Restaurant La viña Nº 58-59, Teléfono 0424-7462863 Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:30 am. Manifestando: “Buenos días, esta situación viene pasando hace tiempo ya, yo el día lunes en la noche estaba comiendo en el negocio, y llego el malandro del marido de mi hermano, yo me fui a cenar y a lo que llego veo que una cortina esta violentada, y no vi un teléfono que tenía cargando, posteriormente fui al CICPC de lo que había sucedido, que me estaban buscando para sicariarme, envíe por vía instagram al Comisario Duglas Rico, fui a la policía, ahí me atendió un funcionario de apellido Ever, para denunciar a Francisco Vielma que me estaba buscando para denunciarme, yo hice el oficio para denunciar a ese delincuente, eso fue como a las 2 de la tarde, luego me dirigí al negocio, eran como 3 y treinta o cuatro, me encontré a mi hermana, ella me amenazó diciendo que llamaría a chipino para que me golpee, yo tengo unos videos donde se evidencia que me lanza unas bandejas y una agua, mi mama se llama Ana Agustina Rincón, y no hay ninguna denuncia de mi mama, mi hermanan me tenía agarrado para que me golpeara el otro malandro y yo me solté, en eso viene el malandro este y me atravesó la camioneta, ellos venían para golpearme, yo como pude cerré la puerta llegaron los 3 para sacarme del carro, luego me cayeron a golpes, gracias a Dios Toni me pudo proteger, ayer me hicieron las pruebas, perdí la prótesis dental, el objetivo de chipino, era tirarme por ahí, yo a mi hermana en ningún momento la golpee, eso fue en el forcejeo, incluso hay un tercer testigo, de apellido Wilmer Moran, a mi me da pena molestarle a el, pero el vio todo, que me quería sicariar y desaparecer, con respecto a lo de mi mama, mi mamá si esta preocupada, yo soy paciente psiquiátrico del Sor Juana Inés, y debo tomarme mis medicamentos solo para dormir, yo no consumo drogas ni alcohol, tengo dos negocios, y lo que hago es trabajar, ese malandro me robo un teléfono un A10, pero lo que le duele a mi hermana es que yo le denuncie al marido, al respecto a eso esta el inspector Ever que está al tanto de eso,“ es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública del ciudadano Abogado Johnny Contreras, la cual manifestó: “buenos días, en representación de esta defensa, solicito una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el Principio de Oportunidad, y solicito la nulidad de la entrevista de la señora Mildre Rivas que dice que es la madre de ella, me informa mi defendido que la señora Mildre Rivas no es la mama, que se aclare quién es Jesús Mendoza y quien es Francisco Mendoza, se encuentra tanto en la denuncia folio 04 y 05 como también solicito en calidad de testigo que se llame al ciudadano Wilmer Moran, Tony López, a un señor con ciertas características que es el empleado de el” es todo.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 04) de fecha 22-03-2022, donde funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana quienes reciben denuncia de la ciudadana adolescente VANESA CAROLINA RIVAS RINCON la cual manifestó que: … me golpeo varias veces en el rostro y los brazos…
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia común (folio 04) / 2.- entrevista (folio 05) / 3.- acta de derechos del imputado (folio 06) / 4.- acta de investigación (folio 07) / 5.- inspección (folio 09) / 6.- constancia de no maltrato (folio 14) / 7.- reconocimiento médico legal (folio 25) / 8.- experticia psiquiátrica (folios 26 y 27) / 9.- reconocimiento médico legal (folio 24 al 26)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 22-03-2022, a las 10:30 p.m., los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes reciben denuncia ciudadana adolescente VANESA CAROLINA RIVAS RINCON en contra del ciudadano JHOEL ANTONIO RIVAS RINCON; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano JHOEL ANTONIO RIVAS RINCON se encuentra investigado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 56 tercer aparte 55 Y 53 de la Ley Reforma de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VANESA CAROLINA RIVAS RINCON; donde el ciudadano JHOEL ANTONIO RIVAS RINCON quien valiéndose de su superioridad como hombre, embistió en contra de la integridad psicológica de la victima de autos, de manera constante; donde dicho ciudadano ya presenta antecedentes por otras denuncias con nomenclatura LP02-S-2015-001738, LP02-S-2016-003599, LP02-S-2016-002664 C/1 LP02-S-2017-002345 C/2 LP02-S-2018-00181 C/2. Todas guardando relación con distintas víctimas; hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo, del mismo modo, el ciudadano imputados de autos presenta una lesiones descritas en el reconocimiento médico legal y observadas in situ, motivo por el cual ordena remitir copias a la fiscalía superior a los fines de aperturar investigación.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana VANESA CAROLINA RIVAS RINCON el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERAL 5 º y 6º, las cuales consisten en: 5ª Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6ª Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JHOEL ANTONIO RIVAS RINCON y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento veinte (120) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JHOEL ANTONIO RIVAS RINCON por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 56 tercer aparte 55 Y 53 de la Ley Reforma de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VANESA CAROLINA RIVAS RINCON SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 56 tercer aparte 55 Y 53 de la Ley Reforma de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VANESA CAROLINA RIVAS RINCON TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO:Se le otorga al ciudadano JHOEL ANTONIO RIVAS RINCON y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a cien (100) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. QUINTO: se acuerda a favor de ciudadana VANESA CAROLINA RIVAS RINCON el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERAL 5 º y 6º, las cuales consisten en: 5ª Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6ª Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, asi como ordenar remitir copias a la fiscalía superior a los fines de aperturar investigación La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


EL SECRETARIO;
ABG. GABRIEL PEÑA

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.