REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 29 de marzo de 2022
210º y 160º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2022-000395
CASO : LP02-S-2022-000395
AUTO FUNDADO IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, IMPUTACION Y PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la celebración de la audiencia en fecha 25-03-2022, para oír a los investigados LUIS APOLINAR RAMIREZ y JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA y CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1.- En fecha 15-08-2019, el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 materia ordinaria, dictó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ y JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA por solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico. (Folio 188).
2.- En fecha 15-05-2021, el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 materia ordinaria, dictó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES y HILDE ALEJANDRO DAVILA APONCIO por solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico. (Folio 2017).
3.- En fecha 09-03-2022, el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, dicto auto ordenando declinar la competencia a un tribunal especializado en materia de delitos de violencia contra la mujer, anulo el juicio oral y todas las actuaciones del proceso, ordeno acumular las caudas LP01-P-2021-000809 y LP01-P-2020-000950, ambas causas… (Folio 1986)
4.- En fecha 22-03-2022, se recibió del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 materia ordinaria, la causa penal LP01-P-2020-000950 acumulada al asunto penal LP01-P-2021-000809, (folio 2712)
5.- En fecha 24-03-2022, se llevó a efecto la audiencia en la cual se le impuso al ciudadano LUIS APOLINAR RAMIREZ de orden de aprehensión e imputa el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en sancionado en los artículo 57 encabezamiento en concordancia con el 58 N° 1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Penal perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina (OCCISA), asi mismo se impuso e imputo al ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en sancionado en los artículo 57 encabezamiento en concordancia con el 58 N° 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina. (OCCISA). del mismo modo se impuso e imputo al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en sancionado en los artículo 57 encabezamiento en concordancia con el 58 N° 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero.
DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN, IMPUTACIÓN Y PRIVATIVA DE LIBERTAD
VERIFICACIÓN DE LA PRESENCIA DE LAS PARTES: Seguidamente, el ciudadano Juez instó al secretario a verificar la presencia de las partes, manifestando el mismo que: se encuentra presente la representante de la Fiscalía Quinta en representación de la Octava Abogada Silvia Vázquez, La Defensa Privada del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES Abg. Miguel Ángel Gómez, Abg. Luis Rivas, Abg. José Antonio Páez, la Defensa Privada de los Ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA, Abg. Pedro Monsalve, Abg. Mayelin Puentes, los Imputados LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES previo traslado de su centro de reclusión, las víctimas por extensión Manuel Alonso Guerrero y Herles Guerrero Torres, la Apoderada Judicial de las Victimas por Extensión, Abg. Virginia del Carme Zerpa. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público: “Buenos días, ciudadano Juez en este acto pongo a la disposición de este Tribunal y sea ratificada audiencia conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto en sancionado en los artículo 57 N° y 58 N° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA prevista en el artículo 424 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina (OCCISA). Seguidamente procedió a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y los elementos de convicción. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se imponga la orden de aprehensión y se impute a los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto en sancionado en los artículo 57 N° 1 y 2 y 58 N° 1, 2, 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA prevista en el artículo 424 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina (OCCISA). 2.-Se ratifique orden de aprehensión en contra del ciudadano Hilde Alejandro Dávila Aponcio 3.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 4.- Solicitó se revoque la medida cautelar e imponga a los imputados Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que están llenos los extremos conforme a los artículos 236, 237, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.5.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas a los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES, las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.-Se remitan las actuaciones a la Fiscalía para realizar las respectivas actuaciones de investigación y presentar un acto conclusivo. Es todo” Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a las Victimas por Extensión de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina (OCCISA) Manuel Alonso Guerrero: “Buenas tardes, como siempre lo he dicho en los tribunales anterior, tenemos un dolor por dentro, ella no se merecía morir de esa manera, de corazón que se haga justicia, los que deben que lo paguen, en el anterior juicio se han cometido injusticias, queremos de la parte afectada, que se maneje con claridad y con justicia para que no quede impune el hecho ” Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Apoderada Judiciales de las Victimas Abg. Virginia del Carmen Zerpa: “Buenas a tardes a todas las partes presente, estamos en un proceso totalmente nuevo, estamos desde cero, yo como representante de las víctimas, creemos en la presunción de inocencia, no queremos que condene alguien que no tenga nada que ver, se pudieron detectar muchos vicios, en la cual esta representación desde un principio solicitamos la declinatoria por estar en curso de un delito de femicidio, se interpusieron recursos, se violo la tutela judicial efectiva, solicito que se haga un buen proceso, me apego a todas la solicitudes que hizo el Ministerio Publico a los fines de garantizar justicia, el tribunal retrotrajo esta causa desde el principio, con dos ciudadanos con medidas cautelares de arresto domiciliario, solicitamos que se revoque la medida a los dos ciudadanos que viene con beneficios en las medidas cautelares. “DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, … … el acusado dijo ser y llamarse: LUIS APOLINAR RAMIREZ, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 01-04-1952, de 69 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.447.461, hijo del ciudadano Rafael María Ramírez (F), y de la ciudadana María Flor Pereira (V), oficio u profesión Agricultor, domiciliado en: Sector la Ranchería, Cerca de la Escuela, Sector la Y, Parroquia Mesa de las Palmas Municipio Pinto Salinas,. Teléfono: No Aporta. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:30 a.m. “No Deseo declarar”: DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, … … el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 26-01-1965, de 57 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.085.851, hijo del ciudadano José Gregorio Dávila (V), y de la ciudadana Anacelis Pereira de Davila (F), oficio u profesión Agricultor, domiciliado en: Sector la Ranchería, Cerca de la Escuela, Sector la Y, Parroquia Mesa de las Palmas Municipio Pinto Salinas,. Teléfono: No Aporta. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:30 a.m. “No deseo declarar”DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, … … el acusado dijo ser y llamarse: CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES , venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 29-05-1990, de 32 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.579.456, hijo del ciudadano Ciro Alfonso Ramírez (V), y de la ciudadana Virgelina Cáceres Bustos (V), oficio u profesión Agricultor, domiciliado en: Campo Alegre, mas delante de la Ranchería, punto de referencia cercal del Señor Abrahan, Sector, Parroquia Mesa de las Palmas Municipio Pinto Salinas,. Teléfono: 0424-7101159 (papa). Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 2:00 a.m. “No Deseo declarar”Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Antonio Páez:“Buenas tardes, ejerciendo la defensa de mi co-representado Carlos Ramírez, que la deposición que realizo la representante del Ministerio Publico, y como lo menciono el anterior colega, es subsumir los hechos en el derecho, el Ministerio Publico obvió las circunstancia de tiempo, modo y lugar y la forma como se desplego la conducta, no menciona en que artículos y que numerales se basa la imputación , por lo tanto careciendo de fundamento jurídico , solicito que no se admite dicha imputación por los tipos penales antes indicados, Si bien es cierto fue solicitado dicha orden de aprehensión por el Ministerio Publico en su momento la fiscalía 8va, cabe destacar lo estipulado en Sentencia 58 de fecha 19-07-2021 con ponencia de la Magistrada Elsa Yaneth Gómez Moreno, establece, que el auto de Orden de Aprehensión debe establecer unos hechos que deben ser atribuidos por elemento de convicción, no basta con solo enunciarlos y se desprende de dicha orden de fecha 14-05 -20221 que fue acordada, que carece de hechos, a mi representado se le libro orden aprehensión violándole flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es dar respuesta conforme a derecho y la presunción de inocencia, aunado el Ministerio Publico, como director de la investigación tiene establecido cuando investigar, cual es la etapa y tiempo, para poder emitir el acto conclusivo, a mi representado se le libro orden de aprehensión solo en base a una entrevista, posterior a 9 meses y 17 días de haberse iniciado la investigación, como es posible que un único elemento de convicción que menciona de forma sutil, privarlo de su libertad, incumplió con lo establece la ley, de igual manera en Sentencia N° 73 Sala de Casación Penal de 30 de Junio de Francia Coelho González la cual establece, que en una fase que ya precluyo no puede realizar diligencias de investigación, aunado a esto la falta de hechos, solicito que dicha entrevista sea declara nula, conforme a los articulo 174 y 175 del Codicio Orgánico Procesal por violación al debido proceso, toda vez que no menciono, que en dicha entrevista le toman declaración a cierta persona con ciertos grados de alcohol donde participo en un hecho, el Ministerio Publico, tiene que tener certeza que a una persona se le pueda atribuir un hecho típico, aunado la representante del Ministerio Publico, un hecho muy grave fue la práctica de la prueba anticipada, la cual fue tomada posterior de la imposición de orden de aprehensión, me parece un erro inexcusable , no menciona el grado de participación de cada uno de ellos , en el derecho penal el Ministerio Publico debe tener una tesis que debe ser debatida en el proceso y usted como director del proceso es quien decide, pero no puede tener dos tesis para llegar las resulta del proceso, no puede ser que a una misma víctima se le haya dado muerte de dos formas distintas por 4 personas distintas, por una entrevista donde no se encuentra la identidad del testigo protegido, para las partes puede ser cualquier persona, y que tome en cuenta la forma como fueron traídas a colación las pruebas, mal pudiera este tribunal aplicar control judicial para poder establecer dicha inculpación, aunado a que la narración el Ministerio Publico, menciona unos elementos, pero para solicitar no es llenar ciertamente las causa o los escrito con requisitos, es establecer de forma lógica y coherente que aportan al proceso penal, verifique los elementos de convicción que incriminan a mi defendido, en virtud que esta privado solo por un simple chisme, llama poderosamente la calificación jurídica del grado complicidad correspectiva, pero para que sea así, la lógica, el derecho y la jurisprudencia, deben ser aprehendidos en la forma que se determina los hechos, ¿quién causo la herida que causo la muerte? ¿Cuál es el lugar y por quienes? El propio M.P, establece que 4 personas estuvieron en dos fechas distintas, por tanto no puede calificarse dicho grado de participación. Por tanto solicito, para el ciudadano Carlos Ramírez, no sea acordado la imputación, se decrete la nulidad de la orden de aprehensión por violación del debido proceso, y decrete la libertad plena, en virtud que no acreditan lo supuestos establecidos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso en virtud del principio de igualdad y extensión sea acordadas medida de arresto domiciliario tal como gozan los demás defendidos.” Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Luis Rivas “Si bien es cierto esta defensa, al momento de la deposición del Ministerio Publico, se opuso a dar por reproducidos los elementos de convicción , para fundamentar la orden de aprehensión de nuestro defendió, se opone en virtud de que ningún elemento de convicción tiene relación con el ciudadano Carlos Ramírez, por eso solicito sean revisadas cada una de las pruebas, ni una sola prueba objetiva, solo una entrevista que vincula al hecho, en este sentido todo hecho punible debe tener fundados elementos de convicción, en este caso particular de nuestro defendido, no existen elemento conducentes y necesario para imputar dicho delito tan grave, como es posible que tengamos dos hechos, dos órdenes de aprehensión , dos ciudadano con arresto y mi defendido privado de libertad, es una contradicción, por lo tanto ratifico lo solicitado la codefensa, la libertad plena, en todo caso que le tribunal no esté de acuerdo, ejerciendo el control judicial, solicito el principio de igualdad y se le otorgue medida de arresto domicialiario conforme 242.2 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Pedro Monsalve: “Buenas tardes a todos los presentes, en esta audiencia que volvemos a realizar imposición de orden de captura, esta defensa quiere hacer los siguientes alegatos, esta defensa solicita que no sea admitida la imputación que realizo el Ministerio publico por el delito de Femicidio agravado en grado de complicidad correspectiva, es cierto que no se encuentran delimitados los hechos, nos encontramos en el fallecimiento de una persona, y fallece de dos maneras posibles, una el 16-07-2022 que luego de una venta de unos cambures le dan muerte a la ciudadana Ligia, en base a una suposición que no se encuentran en el expediente, no se encuentra señalamiento que los imputados le dieron muerte, todos los testigos son contestes que se retiraron juntos del sitio del suceso, posteriormente en las investigaciones, se consigue una huella en un televisor y una en botella de licor, sin entrar a discutir materia de fondo que es materia de juicio, estos ciudadanos son trabajadores de esa haciendo, y no es de sorprenderse que sean encontradas las huellas, por tanto no puede ser motivo para que ellos le dieran muerte a la ciudadana, posteriormente otro testigo da una fecha distinta de los hechos de los cambures, le dan muerte a la hoy occisa otros ciudadanos, nos encontramos en dos hechos contradictorios entre sí, nos enfrentamos a las leyes de las lógica, todos estos principios se encuentra en coalición, o bien has sido mis defendido el día 16 o bien ha sido el otro imputado el día 19, en realidad no están claros los hechos, estamos en presencia de unos de los delitos más graves de la legislación venezolana, no es posible que sea admitida esta imputación, por tanto solicito que se tome en consideración el tipo penal contiene 6 numerales para determinar el causal, en cuanto las circunstancia agravantes, tampoco se ha escuchado esta defensa, se encuentra la conducta atribuida por mis defendidos, sabemos que estamos en una fase primigenia de la investigación, no ha sido esbozado como han actuados de manera detallas mis defendido, Ha narrado que testigos han dicho estos, ¿Cueles? Sobre las señales de abuso sexuales existe experticia negativa que no convalida lo dicho por el ministerio público, de igual manera lesiones relacionadas con signos de violencia de sexual, en cuanto a la medida si bien la intensión de esta defensa, no traer a colación los hechos que han ocurrido en el juicio anterior, fue sustituida la medida de privación por arresto domiciliaro, los mismo se encontraron a derecho no se fugaron del domicilio, de igual manera comparecieron para este tribunal, no se puede acreditar el peligro de fuga, la fiscal solicita sea revocada la medida pero no lo fundamenta, tampoco explica en cuales de los motivos y causales del articulo 236, 237, 238, fundamenta la solicitud de revocatoria, señor juez, las medidas cautelares no son forma de penas anticipadas, entendemos que el tipo penal que pretende imputar es un delito atroz sin embargo mis defendidos estaban siendo juzgados por el delitos de homicidio y siempre acudieron al llamado del tribunal, siempre se mantuvieron en su domicilio, es bueno saber lo que ocurrió en el 2022, el hallazgo del cadáver, son llevados al cicpc, vuelven a su domicilio el día 26 y 27 y la causa queda en investigación hasta le mes de octubre, los reconocimientos médicos, desde julio hasta octubre estuvieron en su residencia, no actuaron en contra las victimas por extensión, esta circunstancia debe ser valorada, en todo el transcurso del proceso, de igual manera tomar en cuenta la avanzada edad de mis defendido, de igual manera el Señor Apolinar cumple en Abril 70 años, también lo que fue expuesto, y un es poco difícil de entender cómo llegamos a casi conclusiones de un juicio y la economía procesal, efectivamente la abogada asistente de la victimas, solicito que sea declinada, el tribunal en su momento considero que estaba en presencia de un Homicidio, y sobre esa decisión en lo particular no hubo apelación, eso continuo, ya continuado en el juicio, la fiscal solicito el cambio de calificación jurídica, y esa fue la circunstancia que motiva donde estamos hoy, ciudadano juez en los términos que es emitido el tribunal de juicio, anula todos los actos, hasta momento de imponerse la orden de capture, todos los actos subsiguientes has de ser considerados nulos, entre ellos muchos de los cuales ha realizado la ciudadana fiscal para imputar los delitos, tengo usted ciudadano juez la siguiente consideración, si usted considera admisible la imputación, entiendo que no lo han solicitado continúe por el procedimiento especial, solicito que se mantenga la medida de arresto domiciliario, en virtud que ha sido suficientes para asegurar las resultas del proceso, ellos no se han ido, tenemos la situación de la edad. Seguidamente el ciudadano Juez le confirió nuevamente el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para encuadrara los hechos y los elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal de los imputados: El ministerio Publico nuevamente narro los hechos que su criterio subsumían el tipo penal antes precalificado, así como enfatizar que sucedieron el día 16, del mismo modo procedió en este acto a subsanar e imputar los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto en sancionado en los artículo 57 N° 1 y 2 y 58 N° 1, 2, 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA prevista en el artículo 424 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina (OCCISA). Seguidamente el ciudadano Juez le confirió nuevamente el derecho de palabra a Abg. José Antonio Páez, “ratifico lo manifestado en mi la rf no encuadra ni subsume los hechos en el derecho para realizar la imputación, de igual manera ofreció nuevamente como elemento de convicción la prueba anticipada siendo la misma declarada nula el tribunal de primera instancia en funciones de juico, aunado a que soplo menciona que dicha prueba vincula a mi representado sin señalar la acción u omisión, para presumir que está incurso en un hecho punible Seguidamente el ciudadano Juez le confirió nuevamente el derecho de palabra a Abg. Pedro Monsalve: “En virtud de la calificación jurídica, cual elemento o en su narrativa, donde hay una relación de subordinación basados en genero, segundo punto, dice que la víctima presenta signos de violencia sexual, no los fundamenta en los elementos de convicción igualmente nos encontramos en una situación e contradicción en cuanto al agravante, cual testigo manifestó que haya habido una relación entre ellos, así mismo en elemento se basa para imputar las circunstancia agravantes para atribuirles a mis defendidos, en tal sentido no encuadra esta calificante, en base a que mis defendidos y cuando, en base a dos huellas en un televisor y una botella, múltiples testigo de los cuales me permito, por cuanto son muchos, los señores Miguel y Herles Guerrero y conocía al señor Gregorio como empleador de la finca, ellos realizaban trabajos en la misma y por tanto debían ingresar, entre muchos otros testigos sobre este particular, pero el hecho que dos personas que trabajan en el sitio, no es señalamiento que estas personas sean las autoras del mismo hecho, es indudable que deberían haber huellas en el sitio.PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, y escuchada la intervención del Ministerio Publico, la apoderada Judicial y los Abogados Defensores este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Me declaro competente para conocer el presente caso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia, y así se decide. SEGUNDO: Declaro sin lugar la solicitudes de la defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES, de igual manera declaro sin Lugar la solicitudes de la defensa de los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA , la presente decisión fue debidamente fundamentada en sala y así mismo se hará mediante auto fundado TERCERO: Se acuerda Ratificar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Hilde Alejandro Dávila Aponcio CUARTO: Impone al ciudadano LUIS APOLINAR RAMIREZ Cédula de Identidad Nº V-5.447.461 de orden de aprehensión e imputa el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto en sancionado en los artículo 57 encabezamiento en concordancia con el 58 N° 1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina. De igual manera impone a los ciudadanos JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA Cédula de Identidad Nº V-8.085.851 y CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES Cédula de Identidad Nº V-18.579.456 de la orden de aprehensión e imputa el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto en sancionado en los artículo 57 encabezamiento en concordancia con el 58 N° 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina. (OCCISA) QUINTO: Se impone Medida de protección contentiva en el artículo 90 hoy 106 numeral 6 es decir: 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se revocan las medidas cautelares impuesta a los imputados LUIS APOLINAR RAMIREZ y JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA y orden la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que están llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el Imputado CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEPTIMO: Remitir las actuaciones al Ministerio publico una vez firme la presente decisión para que presente el correspondiente acto conclusivo. El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, de los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES. Terminó siendo las cuatro horas y treinta minutos de la mañana 4:30 P.m., se leyó y conformes firman. -
MOTIVACIÓN
Es preciso indicar, que este tribunal se declara competente para conocer el presente caso, toda vez que, se estaría en presencia presuntamente del delito de Femicidio, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1160 de fecha 29-08-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado estableció todo lo concerniente con el delito de Femicidio en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y expuso que:
“… cabe destacar que la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se circunscribió tal como lo expresa su exposición de motivos, a la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, entendido éste, como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género; dado que, si bien es cierto que el Estado venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una vida libre de violencia, era necesario enfatizar en la tipificación del delito de femicidio, el cual debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio y alejarse de la visión retrograda que considera que el homicidio de una mujer, es una simple circunstancia agravante del precepto normativo base.
En esta Reforma Parcial, se aprobó que el tipo de femicidio no solo abarque el homicidio de una mujer como su resultado material sino que comprenda otros contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadena, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer (entiéndase: secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual)… (Negritas del tribunal).
Igualmente y a mayor abundamiento la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 26, 49, numeral 6, 267 y 269, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 118 de la ley reformada, dictó la Resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, donde estableció el Régimen Procesal Transitorio, con ocasión a la inclusión de los delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio Agravado (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), en la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 25 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.548 (reimpresa el 28 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.551).
Ahora bien, importante resaltar y dejar claro que la orden de aprehensión impuesta a los imputados de autos es emanada por un tribunal penal materia ordinaria, donde también un tribunal penal materia ordinaria en funciones de juicio acordó acumular las causas LP01-P-2020-000950 al asunto penal LP01-P-2021-000809, por tanto correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto bajo la nomenclatura LP02-S-2022-000395, ilustración que se realiza a los fines de evitar un eventual “desorden procesal” en la presente causa, debiendo entender el desorden procesal como lo expuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2821, del 28 de octubre de 2003, donde indico que es:
“… la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)… …desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.). Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz… (Negritas del Tribunal)
En virtud de los elementos de convicción aportados por la representante de Ministerio Publico, donde la valoración de tales medios probatorios deberá ser por un tribunal de juicio correspondiente, pero que aplicando la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, la cual contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial que orientan la delicada misión de juzgar, la cual reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión.
Por tanto, la defensa privada del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ solicito en la audiencia de imposición de orden de aprehensión realizada lo siguiente : … el Ministerio Publico obvió las circunstancia de tiempo, modo y lugar y la forma como se desplego la conducta, no menciona en que artículos y que numerales se basa la imputación , por lo tanto careciendo de fundamento jurídico , solicito que no se admite dicha imputación por los tipos penales antes indicados, Si bien es cierto fue solicitado dicha orden de aprehensión por el Ministerio Publico en su momento la fiscalía 8va… …el auto de Orden de Aprehensión debe establecer unos hechos que deben ser atribuidos por elemento de convicción, no basta con solo enunciarlos y se desprende de dicha orden de fecha 14-05 -20221 que fue acordada, que carece de hechos, a mi representado se le libro orden aprehensión violándole flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, … a mi representado se le libro orden de aprehensión solo en base a una entrevista, posterior a 9 meses y 17 días de haberse iniciado la investigación … … solicito que dicha entrevista sea declara nula, conforme a los articulo 174 y 175 del Codicio Orgánico Procesal por violación al debido proceso… ...llama poderosamente la calificación jurídica del grado complicidad correspectiva, pero para que sea así, la lógica, el derecho y la jurisprudencia, deben ser aprehendidos en la forma que se determina los hechos… … Por tanto solicito, para el ciudadano Carlos Ramírez, no sea acordado la imputación, se decrete la nulidad de la orden de aprehensión por violación del debido proceso, y decrete la libertad plena, en virtud que no acreditan lo supuestos establecidos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso en virtud del principio de igualdad y extensión sea acordadas medida de arresto domiciliario tal como gozan los demás defendidos… …. ningún elemento de convicción tiene relación con el ciudadano Carlos Ramírez, por eso solicito sean revisadas cada una de las pruebas, ni una sola prueba objetiva, solo una entrevista que vincula al hecho, en este sentido todo hecho punible debe tener fundados elementos de convicción, en este caso particular de nuestro defendido, no existen elemento conducentes y necesario para imputar dicho delito tan grave, como es posible que tengamos dos hechos, dos órdenes de aprehensión , dos ciudadano con arresto y mi defendido privado de libertad, es una contradicción, por lo tanto ratifico lo solicitado la codefensa, la libertad plena, en todo caso que le tribunal no esté de acuerdo, ejerciendo el control judicial, solicito el principio de igualdad y se le otorgue medida de arresto domiciliario conforme 242.2 del Código Orgánico Procesal Penal...” a las solicitudes realizadas por los abogados debe indicar quien aquí sustenta en primer lugar que la orden de aprehensión fue acordada por un tribunal distinto al que acá decide, en segundo lugar la declinatoria y nulidad del juicio oral así como también de todas las actuaciones del proceso fue realizado por un tribunal distinto al que acá decide, ahora bien, dentro de las diligencias de investigación realizadas y ofrecidas en la fase de inicial del proceso se encuentra entrevista de fecha 03-05-2021 donde el ciudadano J.G.A.G. indica entre otras cosas que “… el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ apodado “charrita” estaba tomando y me brindo un trago a mí, yo apenas era el primer trago que tomaba ese día, él se sentía mal y me conto que se sentí mal y que me iba contar algo, me dijo que confiaba en mí, y le dije que le pasa y es cuando me dice que el día jueves 16-07-2020 en horas de la madrugada el, ALEJANDRO y unos chamos de las mesas se habían metido a la casa de la señora Ligia del Carmen Guerrero de Medina y ella lo había visto y le toco matarla, que la había ahorcado y tenía miedo por las huellas, que lo iban agarrar por eso, luego él lo que hacía era llorar y yo le preguntaba quien eran los muchachos de las mesas y él no me quiso decir más nada…” dicha entrevista fue rendida con anterioridad a la solicitud de orden de aprehensión la cual es de fecha 14-05-2021, es decir, cuenta como elemento de investigación para la solicitud realizada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ, y que además fue ofrecida también como elemento de convicción para que se acordara como en efecto se acordó por este tribunal, de tal manera que siendo como la parte lo alega que la entrevista fue rendida 9 meses después del inicio de la investigación, dicha entrevista se realizó antes de la solicitud de orden de aprehensión, lo que hace necesario resaltar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2009, carácter vinculante con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López el cual estableció la facultad del Ministerio Publico en la siguiente manera:
“… el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negritas del tribunal).
De tal manera que, mal pudiera estar sometida la solicitud de orden de aprehensión al conocimiento de la posible persona a imputar, por tanto, la representación fiscal en audiencia de fecha 24-03-2022 indico de manera clara, precisa y circunstanciada cuales son los elementos, indicios y presunciones que inculpan al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en sancionado en los artículo 57 encabezamiento en concordancia con el 58 N° 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina. (OCCISA), lo que hace necesario declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, la defensa de los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ y JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA en audiencia de imposición solicitó: …esta defensa solicita que no sea admitida la imputación que realizo el Ministerio público por el delito de Femicidio agravado en grado de complicidad correspectiva, es cierto que no se encuentran delimitados los hechos…. …no es posible que sea admitida esta imputación, por tanto solicito que se tome en consideración el tipo penal contiene 6 numerales para determinar el causal, en cuanto las circunstancia agravantes, tampoco se ha escuchado esta defensa, se encuentra la conducta atribuida por mis defendidos, sabemos que estamos en una fase primigenia de la investigación, no ha sido esbozado como han actuados de manera detallas mis defendido, … … la fiscal solicita sea revocada la medida pero no lo fundamenta, tampoco explica en cuales de los motivos y causales del artículo 236, 237, 238, fundamenta la solicitud de revocatoria… … igual manera tomar en cuenta la avanzada edad de mis defendido, de igual manera el Señor Apolinar cumple en Abril 70 años.... …si usted considera admisible la imputación, entiendo que no lo han solicitado continúe por el procedimiento especial, solicito que se mantenga la medida de arresto domiciliario, en virtud que ha sido suficientes para asegurar las resultas del proceso, ellos no se han ido, tenemos la situación de la edad… a los alegatos esgrimidos por la defensa, debe indicar igualmente quien acá decide que la orden de aprehensión fue acordada por un tribunal distinto al que acá decide, en segundo lugar la declinatoria y nulidad del juicio oral así como también de todas las actuaciones del proceso fue realizado por un tribunal distinto al que acá decide; ahora bien, entrando a dilucidar las solicitudes hechas considera que la representación fiscal en audiencia de fecha 24-03-2022 indico de manera clara, precisa y circunstanciada cuales son los elementos, indicios y presunciones que inculpan al ciudadano LUIS APOLINAR RAMIREZ en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en sancionado en los artículo 57 encabezamiento en concordancia con el 58 N° 1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Penal perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina (OCCISA), así como los elementos, indicios y presunciones que inculpan al ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en sancionado en los artículo 57 encabezamiento en concordancia con el 58 N° 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina. (OCCISA), lo que hace necesario declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. Así se decide.
En este orden de ideas, es relevante para este juzgador, señalar que la categoría del Femicidio permite hacer patente que muchos casos de muerte no natural de mujeres no son hechos neutros en los que resulte indiferente el sexo del sujeto pasivo sino que les ocurre a las mujeres precisamente por ser mujeres, como consecuencia de la posición de discriminación estructural que la sociedad patriarcal atribuye a los roles femeninos (Informe sobre víctimas mortales sobre violencia de género y de la vio violencia en ámbito de pareja o expareja de 2010. Observatorio contra la violencia doméstica y de género, Consejo General del Poder Judicial de España, p. 8 y 122). En contraste el Femicidio es una de las formas más extremas de violencia de género, está conformado por el conjunto de hechos violentos misóginos contra las mujeres que implican la violación de sus derechos humanos, atentan contra su seguridad y ponen en riesgo su vida. El artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define el Femicidio y Femicidio agravado como:
“…El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Artículo 58 de la Ley especial, establece cuáles serán las agravantes del Femicidio indicando que:
“… Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación: 1. Cuando medie o haya mediado entre la persona agresora y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia o un vínculo de consanguinidad o afinidad. 2. Cuando medie o haya mediado entre la persona agresora y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad. 3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales. 4. Cuando el acto se haya cometido durante la ejecución del delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes o por redes de delincuencia organizada.
Del mismo modo, la representación fiscal solicita sea acordada la complicidad correspectiva de los imputados de autos establecida en el artículo 424 del Código Penal que indica lo siguiente:
“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.” (Negritas del tribunal).
Entendiendo entonces a lo explanado por el artículo anteriormente citado que, los requisitos para que pueda operar la complicidad correspectiva se darán únicamente en los delitos de femicidio y lesiones, el cual requiere la presencia de activos múltiples, el desconocimiento de la causación material específica e implica la atribución del resultado a los activos como unidad; es decir, tal cual se evidencia al caso de marras objeto de estudio, motivo por el cual este juzgador comparte la precalificación dada por la representación fiscal, la cual deberá fundamentar y argumentar en su acto conclusivo. Así se decide.
A lo antes expuesto, considera este juzgador por los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico se presume la presencia de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA con la autoría respectiva antes expuesta de cada uno de los imputas de autos en perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina (OCCISA), pero que el mismo deberá ser probado en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.
En el caso bajo estudio, el cual se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente, que obliga a quien aquí decide y con atención al objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención De Belém Do Pará), y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW), a precisar que la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo que, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y discriminación ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, se ha visto afectado significativamente por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, patriarcales y sexistas que son reflejos de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, por lo que el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho a no ser discriminadas y el derecho a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados.
Así mismo el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado” En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el delito de Femicidio, como término fue introducido en 1976 con ocasión a la muerte violenta de mujeres motivadas al odio, el desprecio, o el sentimiento de posesión que hacia ellas experimentan los hombres en el contexto de la sociedad patriarcal; RUSELL y CAPUTI, definieron los femicidios como el asesinato de mujeres por parte de los hombres, motivados por el desprecio, el odio, el placer o el sentimiento de propiedad, sobre ellas. (Femicidios. Desafíos Teóricos y Perfiles Estadísticos, Centros de Encuentros Cultura y Mujer, Buenos Aires 2008).
Una vez impuesto a los imputado de autos, de la orden de aprehensión emitida y acordada por un tribunal penal en materia ordinario en fecha 15-08-2019 en contra de los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ y JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA y en fecha 15-05-2021, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES y HILDE ALEJANDRO DAVILA APONCIO (a quien falta por imponer) y vista la precalificación de los delitos dada por la representante del Ministerio Publico en la presente causa, siendo el del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en sancionado en los artículo 57 encabezamiento en concordancia con el 58 (con distintas agravantes para cada imputado) de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina. (OCCISA), los cuales tienen una pena alta y siendo estas precalificaciones otorgadas por este juzgador, por considerar la existencia de suficientes indicios y elementos de convicción que pudieran implicar la participación de los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA y CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES en la comisión de los mencionados delitos, es por lo que este operador de justicia considera revocar la medida cautelar de arresto transitorio que pesaba sobre los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA y ordenar medida privativa preventiva de libertad sobre los mismos, así como ratificar la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES, asumiendo el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, en relación a dicha solicitud, este juzgador aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para solicitar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA y CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito precalificado en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los imputados LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA y CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en PRIMER LUGAR “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de FEMICIDIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual para el primero tiene una posible pena a aplicar de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, y para el segundo una posible pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión; en SEGUNDO LUGAR “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra de los imputados de autos plenamente identificados, y en TERCER LUGAR “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga inminente, toda vez que los delitos imputados son el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, los cuales son de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que posiblemente a llegar a imponerse es elevada; Por todos los aspectos desarrollados y explicados en relación a cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la privativa preventiva de libertad de los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA y CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES, conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
De tal manera que el acto de imputación aquí fundado por este juzgador, el cual es de conformidad a la sentencia Nº 357 con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, donde la finalidad y naturaleza de la audiencia de imputación, no es más que el control jurisdiccional de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, entendiendo que:
“… el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra…” (Negritas del tribunal).
Es importante citar criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejo sentado que:
“… esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara. (Negrita del tribunal).
Del mismo modo, en sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, queda fundada la presente decisión en la cual se impone orden de aprehensión, se imputa y se ordena medida preventiva privativa de libertad a los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en sancionado en los artículo 57 encabezamiento en concordancia con el 58 N° 1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Penal perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina (OCCISA), ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en sancionado en los artículo 57 encabezamiento en concordancia con el 58 N° 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina. (OCCISA). Y ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en sancionado en los artículo 57 encabezamiento en concordancia con el 58 N° 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina. (OCCISA), en consecuencia, se insta al Ministerio Publico a la presentación del acto conclusivo que considere pertinente dentro de lapso legal establecido en la Ley especial que rige la materia; acatado así el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: este tribunal se declara competente para conocer la presente acción, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por un tribunal penal materia ordinaria. SEGUNDO: se impone a los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES, de la orden de aprehensión de acordada por un tribunal penal materia ordinaria en fecha 19-08-2019 TERCERO: se IMPUTA a los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en sancionado en los artículo 57 encabezamiento en concordancia con el 58 N° 1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Penal perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina (OCCISA), ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en sancionado en los artículo 57 encabezamiento en concordancia con el 58 N° 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina. (OCCISA). Y ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en sancionado en los artículo 57 encabezamiento en concordancia con el 58 N° 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina. (OCCISA). CUARTO: Se declara sin lugar las solitudes de la defensa privada por las consideraciones antes expuestas QUINTO: se ordena la privación judicial preventiva privativa de libertad de los imputados LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas. SEXTO: una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a la Fiscalía Vigésima a los fines de que presente el acto conclusivo dentro del lapso legal correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda Ratificar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano HILDE ALEJANDRO DÁVILA APONCIO. OCTAVO: se orden corregir foliatura en la presente causa NOVENO: el presente auto fundado será impreso y publicado dentro del lapso legal correspondiente en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/instituciones.asp); garantizando así la tutela judicial efectiva que le asisten a las partes, para ejercer los recursos que ha bien considere pertinente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
Msc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
EL SECRETARIO;
ABG. GABRIEL PEÑA
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;