REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 31 de marzo de 2022
210º y 160º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000133
CASO : LP02-S-2022-000133


AUTO FUNDADO NUEVO ACTO DE IMPUTACION

Por cuanto en fecha 31-03-2022, se celebró la respectiva audiencia de imputación, a solicitud recibida por la representación fiscal en fecha 28-03-2022, en la investigación penal nro. MP-472-2022 seguida en contra del ciudadano ANTHONNY JESUS PUCCINI PARRA, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

SOLICITUD DE LAS PARTES

Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO de conformidad a lo establecida en el articulo 84 numeral 03 de la ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenada con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAIROBY TAHIRI VILLARREAL DIAZ (OCCISA). Por tal razón, solicitó a este Tribunal. 1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes.2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado numeral 106 6º. 3.- Se ratifique la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los Artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.4.- se remitan a las actuaciones al despacho fiscal a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo.” Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a las Victimas por Extensión: “ Buenos días, como siempre confiando en la palabra suya y la palabra de mi Dios, clamar Justicia, estamos pasando un calvario por tan hecho abominable, prácticamente a mi me mataron ese día, espero que haya Justicia en contra de estos individuos. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado,… … para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 05/04/1985, de 36 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.664.680, hijo del ciudadano Johnny Puccini (V), y de la ciudadana Ana Parra (V), oficio u profesión Obrero, domiciliado en Los Curos Parte Media Vereda 34 casa N°5 Mérida. Teléfono no tiene.Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:40 p.m.“No deseo declarar. Es todo”. ..En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg Tomasino Guillen Aranguren. quien expuso: “Buenos días, escuchado la historia narra por el Ministerio Publico, considero que una historia, no hay pruebas, lo que si me llama la atención la atención o la ampliación de la declaración porque en esta acusación el nombre de la persona que señala es Brayan y no Jorge, y no podemos hacer una ampliación de entrevista y no es la misma, el Ministerio Publico pretende una nueva calificación narrando historias, pero no ha dicho cuál es la participación, ¿el delito es tener una moto azul? Ese es el delito que este joven tiene, la victima pide justicia, pero no se puede tener justicia señalando a una persona que no tiene nada que ver, considera que este acto debe ser nulo, en virtud que es un acto para subsanar acusación, tenía que haber venido la acusación subsanada y no solo el delito, considero que el tribunal debe de apartarse de esta calificación en virtud que la primera fue cómplice no necesario y no pudo precalificarse la primera mal pudiese la segunda, no podemos dañarle la vida a una persona por simplemente tener una moto azul, no se dice más nada, cuantas motos hay en Mérida con esa características, entonces a que estamos jugando, llevamos a una persona a rendir declaración de nombre Jorge, entonces ¿Quién es Jorge? Entonces no tenemos pruebas, no tenemos evidencias, y habían persecuciones previas, donde están las denuncias, en las declaraciones dicen que a cierta hora esta la joven occisa estaba con Cristian pero no mi defendido, en el derecho se deben considerar los hechos, y no las suposiciones o imaginaciones, en tal sentido este tribunal debería apartarse de calificación jurídica o de la subsanación de la acusación. “. Es todo.

MOTIVACIÓN

Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 31-01-2022 se realizó audiencia de imputación en contra del ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 74 encabezamiento con la agravante del articulo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIROBY TAHIRI VILLARREAL DIAZ (OCCISA), ordenando esta tribunal la privativa preventiva del libertad del mismo, posteriormente en fecha 22-02-2022 fue acordada por este tribunal prorroga legal para presentar acto conclusivo, siendo presentado el mismo en fecha 06-03-2022, ahora bien, en fecha 17-03-2022 este tribunal anulo escrito acusatorio presentado por la representación fiscal otorgando un lapso de diez (10) días hábiles una vez conste la causa en sede fiscal, es decir, apertura nuevamente la fase de investigación para las partes inmersas al proceso hasta tanto no se presente un nuevo acto conclusivo, estando entonces en el derecho de solicitar nueva imputación por cuando no existía acto conclusivo de la investigación toda vez que, el mismo fue anulado como ya se indicio, y es entonces en fecha 28-03-2022 la fiscalía vigésima solicita nueva imputación en contra del ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA por el delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO de conformidad a lo establecida en el artículo 74 y la agravante del 84 numeral 03 de la ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenada con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAIROBY TAHIRI VILLARREAL DIAZ (OCCISA). Ahora bien, en relación al acto de imputación la sentencia de carácter vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que: “… el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado…” (Negritas del tribunal). De tal manera que este tribunal de conformidad al artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que:

A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).

Aplicando el control judicial referido, debe este jurisdicente declarar forzosamente sin lugar las solicitudes hecha por la defensa del ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA en la audiencia de fecha 31-03-2022, por cuanto considera que están dados los requisitos mínimos establecidos en las leyes para presumir la responsabilidad del ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO de conformidad a lo establecida en el artículo 74 y la agravante del 84 numeral 03 de la ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenada con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAIROBY TAHIRI VILLARREAL DIAZ (OCCISA); ahora bien, el Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria. La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esa manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal el cual indica lo siguiente:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. (Negritas del tribunal)

Entonces tenemos que el cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito, en el caso de marras existen testigos que observaron a la hoy occisa con el imputado de autos minutos antes de su muerte, así como un testigo quien indica haber escuchado impactos de bala y luego haber observado una moto azul con dos sujetos saliendo del lugar de los hechos, de manera que se coloca en la escena del crimen al imputado de autos, lo que hace que la representación fiscal maneje la teoría del caso en relación a la participación del ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO en contra de la ciudadana hoy occisa MAIROBY TAHIRI VILLARREAL DIAZ, teoría esta que comparte plenamente este jurisdicente toda vez que, existen suficientes elementos de convicción que pudiera demostrar la conducta del imputado de autos en la comisión del delito antes descrito, lo que hace necesario entonces como ya se indicó en declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada en fecha 31-03-2022. Así se decide.

Es importante citar criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejo sentado que:

“… esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara. (Negrita del tribunal).

Del mismo modo, en sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).

En relación a la privativa preventiva de libertad, es preciso señalar que el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, la Sala Constitucional en sentencia número 1472 de fecha 11-08-2011 que;

El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo. (Negritas del tribunal)

En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena; El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO de conformidad a lo establecida en el artículo 74 y la agravante del 84 numeral 03 de la ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenada con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAIROBY TAHIRI VILLARREAL DIAZ (OCCISA), la cual tiene una posible pena a aplicar de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.

Por todos los aspectos desarrollados y explicados en relación a cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la privativa preventiva de libertad del ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide,

Importante indicar que en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Por los argumentos expuestos, se declara sin lugar con lugar la solicitud realizada por representación fiscal en audiencia de fecha 31-03-2022, instando al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo que ha bien tuviere lugar dentro del lapso legal correspondiente, Así se decide.

Este juzgador considera suficientemente motivado el presente auto y sigue el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual índico que:

“…la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes hechas por la defensa privada del ciudadano imputado de autos. SEGUNDO: se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano CRISANTO RANGEL , por la comisión de uno delitos de EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO de conformidad a lo establecida en el artículo 74 y la agravante del 84 numeral 03 de la ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenada con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAIROBY TAHIRI VILLARREAL DIAZ (OCCISA).TERCERO: se ordena al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo que ha bien tuviere lugar dentro del lapso legal correspondiente. CUARTO: se mantiene la Medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ratifican Medida de protección contentiva en el artículo 106 numeral 6 es decir: 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Cúmplase.





EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS





EL SECRETARIO;
ABG. ARIANA ESTEFANIA PARRA

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________

El Sria;