REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)

211º y 163º

EXPEDIENTE N° 3646

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: DELIANA YAMILE PRADA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante y productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V-23.493.912, domiciliada en El Vigía, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.389, con domicilio procesal en la calle 10, edificio Roymar, oficina 10, la Inmaculada, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: RAFAEL MARIA RANGEL MEDINA y ALEJANDRA MENDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.023.016 y V-14.762.550, en su orden, domiciliados en la Población de Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

El presente procedimiento se inició por escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2021, por la ciudadana DELIANA YAMILE PRADA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante y productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V-23.493.912, domiciliada en El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.389, con domicilio procesal en la calle 10, edificio Roymar, oficina 10, la Inmaculada, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interpone formal demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito por los ciudadanos DELIANA YAMILE PRADA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante y productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V-23.493.912, domiciliada en El Vigía, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y RAFAEL MARIA RANGEL MEDINA, ALEJANDRA MENDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.023.016 y V-14.762.550, en su orden, domiciliados en la Población de Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2021.

Junto con el escrito el demandante produjo los documentos que obran a los folios 4 al 6.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2021 (folio 7), el Tribunal admitió la solicitud de reconocimiento de contenido y firma cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación ciudadanos, RAFAEL MARIA RANGEL MEDINA y ALEJANDRA MENDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.023.016 y V-14.762.550, en su orden, domiciliados en la Población de Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que comparecieran dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda.

En fecha 31 de enero de 2022 (folios 12 al 15), el Alguacil del Tribunal ciudadano Abg. Leovardo Velazco Mora consigno boleta de citación librada a los ciudadanos RAFAEL MARIA RANGEL MEDINA y ALEJANDRA MENDEZ MOLINA, firmada y devuelta el 28 de enero de 2022.

En fecha 07 de febrero de 2022 (folio 17), el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, ciudadanos RAFAEL MARIA RANGEL MEDINA y ALEJANDRA MENDEZ MOLINA, no comparecieron ni por si ni por intermedio de apoderados judiciales a dar contestación de la demanda y abrió de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días.

Por auto de 15 de febrero de 2022 (folio 21), el Tribunal dejo constancia, vencido el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, la parte demandada, ciudadanos RAFAEL MARIA RANGEL MEDINA y ALEJANDRA MENDEZ MOLINA, no comparecieron ni por si ni por intermedio de apoderados judiciales.


-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

LIBELO DE LA DEMANDA

Señala la parte demandante en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 y 2), parcialmente lo siguiente:

“…Es el caso ciudadana Juez, que decidí comprar un fundo agrícola, consistente en unas mejoras agrícolas, conformadas por una casa para habitación familiar, edificada sobre paredes de bloques, techo en estructura metálica cubierta de zinc, pisos de cemento pulido, conformada por tres habitaciones, sala de estar, cocina, baño, instalaciones de tuberías para agua blancas y aguas servidas internas, instalaciones de electricidad empotradas, puertas y ventanas de metal, y de mas anexidades, deforestación y siembra de árboles frutales, tales como guanábanos, aguacates, cacao, yuca, cambur, café, naranjas, y pastos introducidos, cercados con alambre de púas, madrinos y estantillos de madera, estas bienhechurías están ubicadas en el Sector La Marisela, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, comprendidas dichas medidas y mejoras, en un área de VEINTIUNA HECTAREAS (21 has), aproximadamente, producto de la unificación de dos fundo contiguos que me fueron vendidos por los demandados de autos, dicho predio agrícola lo he denominado Fundo LA PRODIGIOSA, esta comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con márgenes del Rio Frio. SUR: propiedades que son o fueron en parte de Eligio Moreno yen parte que son o fueron de Julia Rosa Peña de León. ESTE: Con propiedades que son de Julia Rosa Peña de León; OESTE: Con palmeras de Germán Celis. Cuyo levantamiento topográfico con coordenadas UTM DATUN REGVEN, en un folio útil acompaño marcado “A”, la compra de dicho predio la hice, uncialmente con el compromiso que los vendedores me haría el traspaso de la plena propiedad por ante el Registro Publico con jurisdicción en esa zona, pero no fue posible, porque los vendedores no tienen cadena titulativa anterior registrada, y como quiera que requiero de un documento que me acredite la condición de propietaria para perpetua memoria, recurrí a la firma de una venta privada, y con la obligación y manifestación voluntaria de acudir ante este Tribunal a reconocer el contenido y como suyas sendas firmas que aparecen en dicho documento de compra venta a mi favor, y hoy ocurro ante su competente autoridad para pedir que los ciudadanos RAFAEL MARIA RANGEL MEDINA y ALEJANDRA MENDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultores, domiciliados en la Población de Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.023.016 y V-14.762.550, respectivamente y civilmente hábiles. Ciudadana Juez, el documento privado que anexo marcado con la letra “B”, fue otorgado por vía privada, y con los fines legales de regularizar la titularidad de la propiedad a mi nombre sobre el FUNDO LA PRODIGIOSA, con sus bienhechurías y demás adherencias y pertenencias descritas en dicho documento privado y demás derechos que por Ley me puedan corresponder y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 257, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 444, 448, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 197 numeral 1, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito se sirva citar los ciudadanos RAFAEL MARIA RANGEL MEDINA y ALEJANDRA MENDEZ MOLINA, antes plenamente identificaos, para que ambos concurran a este tribunal a RECONOCER que la firma estampada en el documento privado a reconocer es de su dueño y letra, e igualmente que RECONOZCAN que el contenido del mismo. Es decir, me han vendido el predio cada uno y que sus bienhechurías son las descritas en el texto que se les presenta y se les pone ante su vista…”.

-IV-
MOTIVACION

Visto lo retro es preciso para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público. A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal.

La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil…”

En el caso de marras, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedo explanado en el auto de admisión, de un documento privado que fue otorgado por vía privada, y con los fines legales de regularizar la titularidad de la propiedad a nombre de la ciudadana DELIANA YAMILE PRADA MORA, sobre el FUNDO LA PRODIGIOSA, con sus bienhechurías y demás adherencias y pertenencias descritas en dicho documento privado; por lo que el presente procedimiento se tramitó por el procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual la parte demandada se dio por citada, y no dando esta en el lapso legal correspondiente contestación a la demanda, observando esta juzgadora el silencio de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a quien sentencia que declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado de fecha 12 de noviembre de 2021, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, que en original obra agregado a los folios 5 y 6, suscrito en fecha 12 de noviembre de 2021, por los ciudadanos DELIANA YAMILE PRADA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante y productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V-23.493.912, domiciliada en El Vigía, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y RAFAEL MARIA RANGEL MEDINA, ALEJANDRA MENDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.023.016 y V-14.762.550, en su orden, domiciliados en la Población de Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Ana Núñez

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias definitivas en físico. Asimismo, se libraron boletas de notificación a la parte actora, ciudadana DELIANA YAMILE PRADA MORA, o a su apoderado judicial, abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, y a la parte demandada, ciudadanos RAFAEL MARIA RANGEL MEDINA y ALEJANDRA MENDEZ MOLINA, entregándoseles al Alguacil de este Tribunal a los fines de que deje la de la parte actora en el domicilio procesal indicado y practique la de la parte demandada.


La Sria..,


Abg. Ana Núñez


CCRdeM/AN.-