REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)

211º y 162º
EXPEDIENTE N° 3656

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-12.486437, domiciliado en el sector “Rio Arriba” de la aldea Las Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: NORALBA GUTIERREZ BASTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.048.349, domiciliada en el sector “El Rincón de San Pablo” de la aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: COBROS DE BOLIVARES –VIA INTIMATORIA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Por recibido el presente expediente, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 10 de febrero de 2021 cursante a los folios 121 al 126 del expediente principal; y visto el libelo de demanda y sus anexos presentados por el ciudadano JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, asistido por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por COBRO DE BOLIVARES

Así mismo, de la revisión del libelo de la demanda y demás documentos que obran en el expediente, y analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Tribunal debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

En tal sentido, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fundamentó su declinatoria de competencia para conocer y decidir la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación: “…En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo y decidir la presente causa. En consecuencia, declina su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos en la oportunidad legal correspondiente al citado Tribunal. ASI SE DECIDE. - POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 186, 197 y 198 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO; y 42, 60, 69 y 28 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo de la ACCIÓN EJECUTIVA, PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, intentada por el ciudadano: JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad N° V-12.486.437, domiciliado en El Sector Río, Aldea Las Playitas, Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad N° V-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente; en contra de la ciudadana: NORALBA GUTIERREZ BASTO, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad N° V-12.048.349, domiciliada en El Sector “El Rincón de San Pablo”, Aldea San Pablo de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad, N° V-16.20L770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.886, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo de la demanda, en consecuencia DECLARA LA COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, una vez quede firme la presente decisión, de no solicitarse la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente de despacho al presente pronunciamiento, y de quedar firme la sentencia, la demanda continuará su curso de Ley ante el Juez competente. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena por secretaria realizar el cómputo de los días efectivamente despachados por el Tribunal en el Expediente Principal, del cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2.021) exclusive, al veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2.022) inclusive. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se prescinde de la notificación de las partes por estar a derecho. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Se ordena por secretaria anexar copia certificada de la Sentencia Interlocutoria N° s-007-2021, Expediente N° C-2021-004, MOTIVO: DEMANDA POR VIA EJECUTIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA). DEMANDANTE: JAIME ALEXIS BELADRIA CEBALLOS, identificado. DEMANDADA: NORALBA GUTIERREZ BASTO, identificada. ASÍ SE DECIDE0.-
NOVENO: se ordena la alguacil Titular el retiro del cartel publicado en la cartelera del Tribunal, según lo acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021) y agregarlo a las actuaciones, una vez haya trascurrido íntegramente el lapso de ley a que se contrae el aparte TERCERO, a los fines de que todo aquel que pudiera tener interés legitimo y directo e la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al procedimiento, constatándose a la fecha la NO presencia y/o intervención de personas con interés legitimo y directo en la causa. ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: se ordena una vez quede firme la presente decisión, de no solicitarse la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente de despacho al presente pronunciamiento, anexar la letra de cambio original en sobre sellado. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, este Tribunal comparte plenamente los fundamen¬tos fácticos y jurídicos en que se basa la remisión, porque, efectivamente, del escrito de precaución agraria y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en el presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida en este proceso, es la de COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector denominado “El Rincón de San Pablo”, Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y que sobre él ha ejerció actividad agrícola, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justi¬cia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numeral 15 de la precitada Ley.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Acepta la declinatoria de competencia para conocer y decidir el presente juicio, efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 10 de febrero de 2021 cursante a los folios 121 al 126 del expediente principal y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso.

Segundo: Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante.

Tercero: Se advierte a la parte que, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que quede firme esta decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de dicha causa.

Cuarto: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, haciéndosele saber de la publicación de dicho fallo, y que en el tercer día de despacho siguiente a la fecha en que quede firme, más un (1) día que se le concede como término de distancia, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad o no de dicha solicitud. Líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes. Provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,

Abg. Ana Núñez

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:50 pm), se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias en físico. Asimismo, se remitió oficio Nº 059-2022 al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, se libró boleta de notificación a la parte demandante, ciudadano JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS.


La Sria.,


Abg. Ana Núñez


CCRdeM/AN