REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. LAGUNILLAS, veinticuatro (24) de Marzo del Año Dos Mil Veintidós.
211° Y 163°
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ABG. JOSE OSCAR VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en la avenida Bolívar número 58, sector centro de la ciudad de Lagunillas, Capital del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, obrando en Nombre y representación de la ciudadana: YRIS MARÍA GUILLEN QUINTERO, domiciliada en el sector El Mamón, casa S/N, Sector el Molino, Parroquia Lagunillas municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.197.777 y V- 9.475.013, y civilmente hábiles.-
DEMANDADOS: ANDERSON DAVID BLANCO CASTRO Y CARMEN AURORA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.399.420 y Nº V-8.013.386, domiciliados en la calle 7 Asisclo Sanchez, casa Nº 88, de la Nomenclatura Municipal de la ciudad de Lagunillas, Capital del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
FECHA DE ENTRADA: 10 DE NOVIEMBRE DE 2021.
EXPEDIENTE Nº 2021-173
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
NARRATIVA

En fecha 10-11-2021, Se recibió la presente acción procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MERIDA, con motivo de la inhibición planteada por el Juez Titular del mismo a objeto del conocimiento de la Inhibición planteada y el conocimiento de la causa relativa al Expediente Nº 2021-864 de la nomenclatura de ese Tribunal, admitiendo de conformidad al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Código de Procedimiento Civil la Incidencia de Inhibición planteada. (Folio 119)

Por auto de fecha 10-11-2021, este Tribunal Tercero de Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil fija el lapso para la reanudación de la causa de diez (10) días continuos a partir del día siguiente al que conste en autos la última de las notificaciones, dejando constancia que reanudado dicho lapso igualmente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 120).

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano Juez Titular del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. (Folios 121 al 125).

En fecha 08-12-2021, se libró exhorto al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTO MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. A objeto la notificación de la parte demandada.

En fecha 09-12-2021, mediante diligencia se dio por Notificada la Eloísa Angulo Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.629, Inpreabogado Nº 28.154, Apoderada Judicial del Demandado.

En fecha 03-03-2021, se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas abogadas Eloísa Angulo Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.629, Inpreabogado Nº 28.154, y LEIRA MATEHUS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.160, Inpreabogado Nº 23.720. Apoderadas Judiciales del Demandado, en las cual solicitan al Tribunal se sirva indicar la etapa del procedimiento de la presenta causa.

En fecha 07-03-2021, el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal devolvió Boletas de Notificación debidamente FIRMADAS, por los ciudadanos: abogadas Eloísa Angulo Flores, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.000.629, Inpreabogado Nº 28.154, y LEIRA MATEHUS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.160, Inpreabogado Nº 23.720. Apoderadas Judiciales del Demandado, José Oscar Villasmil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, apoderado Judicial de la ciudadana: Yris María Guillen Quintero, Anderson David Blanco Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.420 e Iris María Guillen Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.013.

Por auto de fecha 08-03-2021, el tribunal dejo constancia visto que fueron agregadas las Boletas por el Alguacil que comenzó a computarse el lapso previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y vencido como tal dicho Lapso, comenzara a correr el lapso previsto en el artículo 90 ejusdem.

III
MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Demandan los actores ciudadanos: ABG. JOSE OSCAR VILLASMIL, obrando en Nombre y representación de la ciudadana: IRIS MARÍA GUILLEN QUINTERO, ambos plenamente identificados en autos, a los ciudadanos: ANDERSON DAVID BLANCO CASTRO Y CARMEN AURORA SANCHEZ, plenamente identificados, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, de un inmueble del cual alegan los actores la demandante es copropietaria en un lote de terreno de terreno y las mejoras construidas en el mismo, consistente en una casa para habitación, constante de dos pisos y dos habitaciones en la planta baja y cuatro habitaciones en la planta alta, cocina y baño ubicada en la calle Asisclo Sánchez, casa Nº 88 de la nomenclatura municipal de la ciudad de Lagunillas, capital del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: La calle 7 Asisclo Sánchez mide once metros con quince centímetros (11,15 mts) COSTADO DERECHO: Propiedad que es hoy de Domingo Alonso Guillen, mide dieciocho metros (18,00 mts), separa pared, por el PIE O FONDO: Propiedad que es o fue de los Rondón mide ocho metros con veintiséis centímetros, separa pared y POR EL
COSTADO IZQUIERDO: Terrenos y mejoras que son o fueron de Antonio Ramón Mendoza, mide dieciocho metros (18,00 mts), separa pared; adquirido por documento de venta con Pacto de Retracto Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha veinte (20) de Enero de dos mil (2000) bajo el Nº 19, Tomo Primero (1), Protocolo Primero (1), Trimestre Primero (1) del año 2000.

Alegan los demandantes que dicho inmueble fue adquirido por compra al ciudadano JOSE AUGUSTO CARRERO, titular de la cédula de identidad N V-5.200.824, quién a su vez lo hubo conforme documentos Protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida en fechas 07 de Febrero de 1994, bajo el Nº 7, Tomo III, Protocolo Primero, Trimestre Primero y 19 de Octubre de 1994, bajo el Nº 44, Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto.

Alegan que sobre dicho inmueble se entablo una solicitud de oferta real de pago, en fecha 31 de Enero de 2003, por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Solicitud Nº 2003-114, por el ciudadano: ANDERSON DAVID BLANCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-12.399.420, en su carácter de Apoderado del ciudadano: JOSE AUGUSTO CARRERO, fuera del lapso para el rescate del inmueble dado en venta con pacto retracto y cuando ya el inmueble había pasado a exclusiva propiedad de su mandante YRIS MARÍA GUILLEN QUINTERO.

Alegan que el inmueble lo viene ocupando de forma ilegítima por los ciudadanos: ANDERSON DAVID BLANCO CASTRO Y CARMEN AURORA SANCHEZ (ya identificados), “…. Porque lo ocupan sin que su mandante como actual copropietaria los hayan autorizado…”

Alegan la procedencia de su acción los artículos de conformidad a lo previsto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil adminiculado al artículo 547 ejusdem, alegando que la demandante YRIS MARÍA GUILLEN QUINTERO es la legitimada para intentar la acción y que tiene interés jurídico por cuanto no hay otra vía judicial para la satisfacción completa de sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentan su acción en el artículo 115 Constitucional y en los artículos 545, 547, 548, 599, ss., 585 ss., del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y que la doctrina procesal universal por más de medio siglo, concibe que la finalidad del proceso no solo atiende al carácter individual y privado de los sujetos que actúan en el mismo, no obstante representa una concepción institucional y social en virtud de la cual éste debe servir para la consecución de sentencias “justas”. Dicha noción, se instituye en nuestra Constitución en el artículo 257, cuando se expresa que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Sobre esta concepción atinente a la justicia como finalidad del proceso coincide el procesalista Piero Calamandrei, al afirmar que:
“...Creo que precisamente éste es el centro del problema: la finalidad del proceso; no la finalidad individual que se persigue en el juicio por cada sujeto que participa en él, sino la institucional, la finalidad que podría decirse social y colectiva en vista de la cual no parece concebible civilización sin garantía judicial (...) el proceso debe servir para conseguir que la sentencia sea justa, o al menos para conseguir que la sentencia sea menos injusta, o que la sentencia injusta sea cada vez más rara ... no es verdad que el proceso no tenga finalidad ... en realidad finalidad la tiene; y es altísima, la más alta que pueda existir en la vida: y se llama justicia” (Calamandrei, Piero. “Derecho Procesal Civil. Instituciones de Derecho Procesal”. EJEA, Vol. III, 1973, pp. 208, 211 y 213). (Cursivas del texto, negrillas de la Sala).


procediéndose a la revisión del estado de la dogmática y la jurisprudencia nacional sobre esta institución en función al rol que desempeñan los jueces en la debida integración de los principios y garantías estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras a lograr que la realidad jurídica que rodea la evolución de las conductas y necesidades sociales, se perciban y reflejen en los fallos como lógica conclusión de la expresión de la realidad jurídica y la justicia social de nuestro tiempo.

De tal manera que, de acuerdo con el principio dispositivo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil el juez se encuentra limitado a decidir solo sobre lo peticionado por el accionante en el libelo y las defensas contenidas en la contestación.
En este orden de ideas, es importante destacar que hoy día el arraigado criterio romanista que considera al proceso como algo propio del ámbito privado (contrato, cuasi contrato) por considerar a la acción lo mismo que un derecho sustantivo no puede sostenerse, por cuanto la prerrogativa del Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional lo impide.

Sobre este aspecto, el prominente jurista Hernando Devis Echandía ha debatido y sostenido tradicionalmente, que en el proceso civil hay un importante interés público, por lo que hoy en día resulta inaceptable por arcaico sostener un concepción privatista con relación a este, siendo que en realidad sobre el rige una concepción publicista a lo largo de todo el procedimiento.
En tal sentido, expresó:

“...el proceso civil es un negocio particular y con un fin privado: la defensa de los intereses de los particulares. Pero hace más de cincuenta años que la doctrina universal archivó esa concepción privatista y la sustituyó por la publicista, que ve en el proceso civil el ejercicio de la jurisdicción del Estado, tan importante y de tan profundo interés público como en el proceso penal, e igualmente le señala un fin de interés público o general: la recta aplicación de la ley material y la administración de justicia para la paz y la tranquilidad sociales.
Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas, y sin que la amistad o enemistad, el interés o el afecto, tuerzan o determinen sus decisiones. Por otra parte, si se concibe la jurisdicción como un deber del Estado frente al derecho de acción del particular y no solo como un derecho frente al deber de los particulares de someterse a ella es apenas obvio que se otorguen al juez los poderes suficientes para cumplir adecuadamente con tal deber.


Es por lo que este Tribunal; observa que se ha subvertido el debido proceso en el presente expediente al no haber observado lo estipulado en el Decreto Con Valor y Rango de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la Ley especial, los Jueces de la Republica, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la Ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiéndolas faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad expresa la norma no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse algún acto o alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarara si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Por su parte el articulo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de
orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes. Es por ello la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. A objeto de apoyar la presente decisión este Juzgador, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público. Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden publico la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares contra Agropecuaria El Venao, C.A y otro, en expediente Nº 98- 505, sentencia Nº 442, señalo: “ …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido a considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los tramites esenciales del procedimiento (…Omissis…) … la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…” (Resaltado de la Sala). Por otra parte todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, Omissis”. En tal sentido se observa, que hubo una omisión por parte del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al admitir la referida demanda obvio lo establecido dentro de los derechos amparados por el por el Decreto Con Valor y Rango de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige agotar el procedimiento administrativo ante el Ministerio para el Poder Popular de Habita y Vivienda verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contiene el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las
relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem)….” Es por lo que, en criterio de este Tribunal a los fines de evitar reposiciones inútiles en la presente causa y con el propósito de procurar la estabilidad de la misma, en aplicación directa de la norma constitucional prevista en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 11,14, 15, 206, 211, 212, y 310 del Código de Procedimiento Civiles, declara procedente una reposición de la causa al estado de Admisión de la Demanda, e igualmente declara NULO todo lo actuado con posterioridad a esa actuación Y ASI SE DECLARA.-

Aunado a ello los hechos que sustentan la presente demanda están dirigidos a recuperar el bien adquirido mediante contrato de venta con pacto retracto de un inmueble de un inmueble consistente de un terreno y la casa para habitación; lo que afectaría la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar; siendo necesario determinar si el bien se encuentra contenido dentro de los amparados por el por el Decreto Con Valor y Rango de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige agotar el procedimiento administrativo ante el Ministerio para el Poder Popular de Habita y Vivienda; en tal sentido; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. AA20-C-2012-0000712, caso Jesús Sierra Añón, representado judicialmente por el abogado Miguel Uban Ramírez; en Ponencia Conjunta; interpreta el sentido y alcance de los referidos artículos del citado decreto y al respecto señalo: “:….En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita. En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”. Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes
objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem)….”

En el fallo parcialmente trascrito se expresa el ámbito subjetivo de aplicación del citado decreto; así como los sujetos; el derecho protegido en este y la obligatoriedad de los jueces de instancia de aplicar el procedimiento que corresponda al estar en juego un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el estado, es por ello; que tratándose el inmueble cuya ACCIÓN REIVINDICATORIA, se demanda del cual alegan los actores la demandante es copropietaria consiste en un lote de terreno de terreno y las mejoras construidas en el mismo de una casa para habitación, constante de dos pisos y dos habitaciones en la planta baja y cuatro habitaciones en la planta alta, cocina y baño ubicada en la calle Asisclo Sanchez, casa Nº 88 de la nomenclatura municipal de la ciudad de Lagunillas, capital del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, se considera como requisito para la admisibilidad de la presente solicitud; el agotamiento del Procedimiento Administrativo contenido en el articulo 5 del Decreto Con Valor y Rango de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Por todas estas razones, es que debe valorarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, persigue “...garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente” y acudir a los “...procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa
garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda...”. Visto en el presente caso que los demandantes no consignan prueba alguna de que hubiere dado cumplimiento con el referido requisito de ley; Por tanto, de la interpretación del conjunto normativo del mencionado Decreto Ley, no se desprende que se oponga a que existan juicios que conlleven al desalojo del inmueble, solo que exige que se agoten ciertas condiciones para proponerla con lo que resulta precisado, que la protección legal tiene lugar frente a la situación real y efectiva de que sea ordenado un desalojo mediante decisión o sentencia definitivamente firme, pues lo perseguido, es impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal, por lo que la exigencia de agotar el procedimiento previo administrativo constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, por lo que, como en el presente caso, debe ser declarado de oficio por lo tanto se considera que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS por esta sentenciadora y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se Declara.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de Admisión de la Demanda, e igualmente declara NULO todo lo actuado con posterioridad a esa actuación.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITS Y EN CONSECUENCIA INADMISIBLE LA demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA por no constar como requisito previo de admisión de la demanda el agotamiento del Procedimiento Administrativo contenido en el artículo 5 del Decreto Con Valor y Rango de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, incoada por el ABG. JOSE OSCAR VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en la avenida Bolívar número 58, sector centro de la ciudad de Lagunillas, Capital del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, obrando en Nombre y representación de la ciudadana: YRIS MARÍA GUILLEN QUINTERO, domiciliada en el sector El Mamón, casa S/N, Sector el Molino, Parroquia Lagunillas
municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.197.777 y V- 9.475.013, y civilmente hábiles.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en Lagunillas, veinticuatro (24) de Marzo del Año Dos Mil Veintidós. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

JUEZ TEMPORAL


ABG. JHONNY C DUGARTE CONTRERAS

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. HILBER JESUS VALLADARES
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Lagunillas, veinticuatro (24) de Marzo del Año Dos Mil Veintidós.
211° y 162°
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.


EL JUEZ TEMPORAL



ABG. JHONNY C DUGARTE CONTRERAS



EL SECRETARIO TITULAR.


HILBER JESUS VALLADARES.


En la misma fecha se certificó la copia para su archivo.

Srio

Valladares.