REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA


DEMANDANTE (S): ELY DE JESÚS PEÑA APARICIO.

DEMANDADO(S): MARIA NELLY APARICIO.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIIA ESTREMOR OSMA.




Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2021, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano ELY DE JESÚS PEÑA APARICIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.283, comerciante, teléfono +58416-5720819, domiciliado en la calle Cristino Rodríguez, Barrio Las Cuevas, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada MARÍA TIBISAY PUENTES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.025, correo mariatpa78@gmail.com, teléfono +58416-3737237, de igual domicilio y hábil, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2021 (f.8 y su vuelto), se admitió la demanda, se le dio entrada y se formó expediente bajo el N° 2505-21, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadana MARIA NELLY APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.511.076, de oficios del hogar, domiciliada en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, dentro de los veinte días de Despacho siguientes en que conste en agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
Al folio 10, obra inserta diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadana karol Rincón Zerpa, donde expuso que devuelve recibo citación debidamente firmado por la ciudadana MARIA NELLY APARICIO.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2021, la Juez Provisorio Abg. María Eugenia Estremor Osma, se avocó al conocimiento de la presente causa, librándose boletas de notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de reanudar el curso de la causa, fijándose el décimo primer día calendario en que constara agregada en autos la última notificación de las partes.
A los folios 14 y 15, obra inserta diligencias suscrita por la Alguacil Temporal del Tribunal, donde hace constar que notificó a los ciudadanos Ely de Jesús Peña y la ciudadana María Nelly Aparicio, en su orden.
Al folio 16, obra inserta nota suscrita por la Secretaria Temporal del Tribunal, donde dejó constancia que siendo las 3:30 minutos de la tarde del día 03 de febrero de 2022, venció el lapso para que la parte demandada ciudadana MARÍA NELLY APARACIO, diera contestación a la demanda.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2022, el Tribunal dejó constancia que en el día de Despacho del 24 de febrero del año en curso, venció el lapso para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2022, se ordenó a la Secretaria Temporal del Tribunal, verificar un computo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 22 de junio de 2021, fecha en que la Alguacil Temporal del Tribunal mediante diligencia devuelve boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada; del día de Despacho en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda; del día de Despacho en que venció el lapso para promover pruebas y del día de Despacho en que la presente causa entra en estado de dictarse la correspondiente sentencia definitiva. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
P R I M E R O:
RELACIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO PRIMERO: Queen fecha 18 de septiembre de 2006, a través de un documento privado suscrito, entre su persona ELY DE JESÚS PEÑA APARICIO, ya identificado, con el carácter de comprador de la ciudadana Nelly María Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.511.076, de los oficios del hogar, domiciliada en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de vendedora en propiedad horizontal de todos los derechos que le pertenecen en una platabanda que mide nueve (09) metros lineales de frente, por siete (7) metros lineales de frente a fondo, la cual es el techo de una casa para habitación de su propiedad, construida sobre un lote de terreno que poseyó según documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre del año 1986, anotado bajo el N° 713, folios vto, del 123 al 124, ubicada en la calle Cristino Rodríguez, Barrio Las Cuevas, de la ya identificada Población de La Azulita. Por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) que en dinero efectivo a su entera satisfacción confesó recibirlos. Y él ELY DE JESÚS PEÑA APARICIO, ya identificado, aceptó la venta que se le hizo por el presente documento y a la vez hizo constar que sobre la platabanda en referencia, construyó una casa para habitación sobre paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, sus respectivas instalaciones de aguas blancas, negras, eléctricas, puertas y ventanas de hierro y vidrio, escalera de acceso, distribuida en sala de recibo, tres habitaciones, cocina, comedor, sala sanitario, demás adherencias y pertenencias. La casa en referencia, la edificó con trabajo personal y dinero de su peculio, que la viene poseyendo en forma legitima desde su terminación y estima su valor en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00); para que constara en seña de conformidad así lo dijeron y otorgaron en la población de La Azulita. Que en vista de que necesita un documento publico para probar legalmente la realización de esa negociación, se ha dirigido en varias oportunidades hacia su vendedora, haciéndole saber de tal necesidad para que suscribieran un documento de carácter legal o público, relacionado con el inmueble antes señalado y descrito en el documento privado de fecha 18 de septiembre de 2006, pero tal petición su vendedora hizo caso omiso, por lo que dichas diligencias fueron infructuosas. Es por lo que ocurre ante el Tribunal con el carácter de comprador del inmueble antes descrito para demandar como formalmente demanda a su vendedora ciudadana NELLY MARÍA APARICIO, venezolana, mayor de edad, soltera,titular de la cédula de identidad N° V-5.511.076, de los oficios del hogar y bedel domiciliada en la calle Cristino Rodríguez, Barrio Las Cuevas de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, para que conviniera en reconocer el documento privado de fecha 18 de septiembre de 2006, de compra venta correspondiente al inmueble señalado e identificado, suscrito entre la parte demandante y la demandada o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que reconozca tanto el contenido como su firma del documento privado de fecha 18 de septiembre de 2006, el cual lo identificó en el juicio con la letra “A”. SEGUNDO: Para que reconozca, que por ese documento fundamental de la acción su persona (comprador) le compró en propiedad horizontal todos los derechos pertenecientes a una platabanda del inmueble antes señalado y descrito. TERCERO: Que la parte demandada reconozca que lo que le compró fue lo vendido en propiedad horizontal concerniente a todos los derechos pertenecientes a una platabanda anteriormente descrita, sobre el cual el ciudadano ELY DE JESÚS PEÑA APARICIO, construyó una casa para habitación de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, sus respectivas instalaciones de aguas blancas, negras, eléctricas, puertas y ventanas de hierro y vidrio, escalera de acceso, distribuida en sala de recibo, tres habitaciones, cocina, comedor, sala sanitario, demás adherencias y pertenencias.Edificada con trabajo personal y dinero de su peculio, la viene poseyendo y habitando de forma legítima desde su terminación, tal como de igual manera lo desprende el documento privado antes puntualizado. Igualmente solicita se calcule las costas y costos del presente juicio a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO SEGUNDO.FUNDAMENTO JURÍDICO. Que fundamenta la presente demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Que estima la presente demanda en la cantidad de veintiún millones de bolívares, equivalentes a 14 Unidades Tributarias. Que solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Siendo la oportunidad legal la parte demandada no dio contestación a la demanda.
S E G U N D O:


Abierta la causa a pruebas, se evidencia en autos de este expediente que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho.
Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
.

T E R C E R O:


El Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código

de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:

"Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados..."

Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presento una demanda proveniente de la pretensión incoada por el ciudadano ELY DE JESÚS PEÑA APARICIO, en contra de la ciudadanaMARIA NELLY APARICIO, quien es venezolana, mayor de edad, solterade oficios del hogar y bedel, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.076, domiciliada en la calle Cristino Rodríguez, Barrio Las Cuevas de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, relacionada con la compra venta de propiedad horizontal de todos los derechos que le pertenecían en una platabanda que mide nueve (9) nueve metros lineales de frente; por siete (7) metros lineales de frente a fondo, el cual es el techo de una casa para habitación de su propiedad, sobre un lote de terreno que hubo documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de diciembre de 1986, folio vto del 123 al 124, ubicado en la calle Cristino Rodríguez, Barrio Las Cuevas de la Población de la Azulita; que hubo la propiedad según documento privado suscrito en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil seis (2006); que el precio de la venta fue por la cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), los cuales los recibió en dinero efectivo a su entera satisfacción de manos del comprador; que el ciudadano ELY DE JESÚS PEÑA APARICIO; aceptó la venta que se le hizo por medio del documento privado; que el comprador a través del mismo documento de privado dejó constancia que sobre la platabanda en referencia construyó una casa para habitación sobre paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, sus respectivas instalaciones de aguas blancas, negras, eléctricas, puertas y ventanas de hierro y vidrio, escalera de acceso, distribuida en sala recibo, tres (03) habitaciones, cocina, comedor, sala sanitario, demás adherencias y pertenencias; que la casa en referencia la construyó con trabajo personal y dinero de su peculio; que la viene poseyendo en forma legitima desde su terminación; que estima el valor en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo); que dicha negociación la hicieron de forma privada.

Por todas las razones antes expuestas es que demanda por Reconocimiento de Documento Privado por vía principal, de conformidad con el Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, la parte demandada fue debidamente citada según consta en diligencia de fecha 22 de junio de 2021 (f.10), suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda y para esgrimir algún alegato para su defensa, ésta no comparecióni por si,ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose el efecto contenido, en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se hace necesario verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado articulo 362 para que la confesión produzca los efectos legales.

En este sentido se trae a colación lo dispuesto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,…”

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,…”


De la lectura de estas disposiciones se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario.

a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento Jurídico tutele y;

b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción juris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.

Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de la parte demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.

En el caso bajo estudio debemos señalar, que el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, otorga la posibilidad al demandante de solicitar el reconocimiento del documento privado por vía Principal y en el caso que nos ocupa la demandada ha hecho caso omiso en realizar un documento público a los fines del saneamiento de Ley a que se contrae el documento privado, tal como lo expresa la parte actora en su libelo de la demanda, lo que vale decir, que se encuentra incursa en una de las normas legales precitadas.

Ahora bien, se desprende de autos que la pretensión deducida por la parte actora se encuentra amparada en la norma anteriormente citada, que vale decir, está ajustada a derecho cumpliéndose de esta manera el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.

El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas el demandado no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.

Analizados los extremos necesarios para que opere la confesión ficta, se determinó con claridad que efectivamente la parte demandada en el presente juicio se le tiene por confesa, toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera, aunado al hecho de que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho
. Al respecto la Corte Suprema en Sala de Casación Civil ha fallado asi:

“... la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le a favorezca, siempre que el efecto derecho. Por ello, el de la petición del actor no sea contraria rebeldia del del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumplen con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión." (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de Marzo de 1996, Expediente N° 94-259, Sentencia Nº 30).

Por otro lado este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político
Administrativa, en su Sentencia Nº 00184 del 05/02/2002:

…el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que?..se le tendrá por confeso cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…f. Esta petición ¿contraria a derecho? Será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, especifico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otro supuesto de hecho. Bien en cuanto la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho dias siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto de que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva…”

En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento
.Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido …)”


De las normas anteriormente citadas y del análisis de las mismas, se puede concluir que la parte demandada en su oportunidad legal una vez llamada a juicio, tal como consta de la diligencia suscrita por la Alguacil Temporal del Tribunal, donde devuelve recibo de citación debidamente firmado, librado ala ciudadanaMARIA NELLY APARICIO, que obra inserta al folio 10 del expediente, este Tribunal observa que la demandada en autos no compareció en su oportunidad legala dar contestación a la demanda, así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor; y por ende, al estar la presente acción enmarcada dentro del ordenamiento jurídico Venezolano y ajustada a derecho, no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar Reconocido el Documento Privado, a la cual se contrae la presente demanda, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, considera quien aquí decide que por cuanto quedo demostrado que efectivamente la demandada de autos ciudadanaMARIA NELLY APARICIO, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciera con la finalidad de desvirtuar lo expresado por el ciudadano ELY DE JESÚS PEÑA APARICIO, en su libelo de demanda, hecho lo cual trae como consecuencia la confección ficta, admitiendo de tal manera los hechos alegados por el demandante en suescrito libelar.

CUARTO:

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: La CONFESIÓN FICTAde la ciudadana MARIA NELLY APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.076, soltera,de oficios del hogar y bedel, domiciliada en la calle Cristino Rodríguez, Barrio Las Cuevas de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábily en consecuencia CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADOincoada por el ciudadano ELY DE JESÚS PEÑA APARICIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.283, comerciante, teléfono +58416-5720819, domiciliado en la calle Cristino Rodríguez, Barrio Las Cuevas, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada MARÍA TIBISAY PUENTES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.025, correo mariatpa78@gmail.com, teléfono +58416-3737237, de igual domicilio y hábil.
Segundo: Se declara legalmente Reconocido el Documento de compra venta Privado, de fecha 18 de septiembre del año dos mil seis (2006), suscrito entre los ciudadanos María Nelly Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.511.076, en su carácter de vendedora y el ciudadano Ely de Jesús Peña Aparacio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.283, en su carácter de comprador, que obra inserto al folio 03 del expediente.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena que se le estampe por Secretaria la correspondiente nota de Reconocimiento al documento Privado objeto del presente juicio, y una vez quede firme la presente decisión se proceda a la entrega del documento privado al ciudadano ELY JESÚS PEÑA APARICIO, para que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejando en su lugar copia fotostática certificada del mencionado documento.
Quinto:No se hace necesario notificar por cuanto se encuentran a derecho.

Publíquese, Registrese y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, diez (10) de marzo del año dos mil veintidós 2022. AÑOS: 211° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 minutos de la mañana y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA
Exp. N° 2505-21
MEEO/dcvv.