República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Supremo De Justicia
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
De los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SOLICITANTE: JOSÉ EFREN ANGULO GUEVARA.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio 185-A, del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de febrero de 2022 y mediante distribución de fecha 23 de febrero, le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano JOSÉ EFREN ANGULO GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 25.438.943, correo electrónico: joseefren.angulo943@gmail.com, teléfono: 0412-0418438, domiciliado esta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LEONARDO CARRERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.263, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el N° 69.930, correo electrónico: leocargui67@gmail.com, teléfono: 0424-8823079, con domicilio procesal en la esquina Avenida 13, calle 7, casa 26-17, sector La Inmaculada, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil, mediante la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil en fecha 01 de abril de 2016 con la ciudadana KEY LISBETH PRIETO SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.923.223, domiciliada en La Inmaculada, calle 07, esquina avenida 13, casa 6-27, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, manifestó que desde el día 15 de diciembre del año 2016, decidieron separarse de hecho, manteniéndose hasta el momento, sin que haya reconciliación alguna entre ellos, configurándose así una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (05) años, es por lo que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2022, folio 07, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2313-2022 y se
ordenó, la citación de la ciudadana KEY LISBETH PRIETO SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.923.223, domiciliada en La Inmaculada, calle 07, esquina avenida 13, casa 6-27, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida; y notificación del Representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se libró las correspondientes boletas.
A los folios 9 y 11 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal, devolviendo boleta de notificación y citación debidamente firmadas.
En fecha 14 de marzo de 2022 (f.13), se realizó acto de comparecencia de la ciudadana KEY LISBETH PRIETO SERRANO, ya identificada: y ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por el ciudadano JOSÉ EFREN ANGULO GUEVARA.
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En fecha 16 de marzo de 2022 (f. 14) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante ciudadano JOSÉ EFREN ANGULO GUEVARA, en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajo matrimonio civil en fecha 01 de abril de 2016, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 19, folio 19, inserta en el expediente al folio 03.- 2) Que desde el día 15 de diciembre del año 2016, decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- 3) Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 4, casa N°016 del sector Lucha Bolivariana, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.- 4) Que durante su unión no procrearon hijos.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
TERCERO:
El solicitante ciudadano JOSÉ EFREN ANGULO GUEVARA, en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil en fecha 01 de abril de 2016, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 19, folio 19, inserta en el expediente al folio 03. Que desde el día 15 de diciembre del año 2016, decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 4, casa N°-016 del sector Lucha Bolivariana, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que durante su unión no procrearon hijos. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna
En fecha 16 de marzo de 2022 (f.14) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de cinco años y conforme a las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano hecha por el ciudadano JOSÉ EFREN ANGULO GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 25.438.943, correo electrónico: joseefren.angulo943@gmail.com, teléfono: 0412-0418438, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LEONARDO CARRERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.263, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el N° 69.930, correo electrónico: leocargui67@gmail.com, teléfono: 0424-8823079, con domicilio procesal en la esquina Avenida 13, calle 7, casa 26-17, sector La Inmaculada, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, y Jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ EFREN ANGULO GUEVARA Y KEY LISBETH PRIETO SERRANO, contraído en fecha 01 de abril de 2016, por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 19, folio 19, inserta en el expediente al folio 03. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos y asimismo manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR O.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Expediente Nº 2313-22
MEEO/Dcvv/Kr.
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