REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211° y 163°
EXPEDIENTE NRO 1545-22

DEMANDANTE: YAJAIRA JANETT MENCO CHACIN.
DEMANDADO: EMIRO JOSE GUERRERO URDANETA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ADMISIÓN: 15 DE NOVIEMBRE DE 2021.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado por la ciudadana YAJAIRA JANETT MENCO CHACIN, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.760, domiciliada en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio YUSNEY OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.884.890 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº182.131, y hábil, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EMIRO JOSE GUERRERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.897.318, en fecha 30 de diciembre de 1987, por ante la prefectura del Municipio Moralito, Distrito Colón, Estado Zulia hoy día Registro Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en la Calle Principal, Sector Las Casitas, Casita, Casa N° 5, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial procrearon una hija que se nombra WENDY JOHANA GUERRERO MENCO, hoy en día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna.

La presente demanda fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 12 de noviembre de 2021 y por auto de fecha 15 de noviembre de 2021, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano EMIRO JOSE GUERRERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.897.318, domiciliado en el Sector 2, Casa N° 8 Parroquia Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la demanda formulada por su cónyuge ciudadana YAJAIRA JANETT MENCO CHACIN. Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente demanda.

En fecha 17 de noviembre de 2021, el Aguacil de este Tribunal dejo constancia que la ciudadana YAJAIRA JANETH MENCO CHACIN, asistida por la abogada YUSNEY OCAMDO, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión.

En fecha 07 de marzo de 2022, diligenció el ciudadano EMIRO JOSE GUERRERO URDANETA, asistido por la Abogada YUSNEY OCANDO, quien se dio por citado y renunció al acto de comparecencia. En la misma fecha, el cónyuge ciudadano EMIRO JOSE GUERRERO URDANETA, ratificó el escrito de demanda de divorcio hecho por su cónyuge ciudadana YAJAIRA JANETT MENCO CHACIN, ratificando la separación de hecho desde






hace más de cinco (05) años y manifestó que durante la unión conyugal procrearon una hija que se nombra WENDY JOHANA GUERRERO MENCO, hoy en día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2022, este Tribunal solicito al Alguacil WILMER ZAMBRANO, devolver la boleta de citación librada al ciudadano EMIRO JOSE GUERRERO URDANETA, en el estado en que se encontraba, por cuando el ciudadano antes mencionado por medio de diligencia se dio por citado en la presente demanda de divorcio 18/5-A. Asimismo en fecha 08 de marzo de 2022. El Alguacil de este Tribunal cumplió con lo ordenado y devolvió la boleta sin firmar del ciudadano EMIRO JOSE GUERRERO URDANETA.

En fecha 08 de marzo de 2022, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARIA BEJARANO, y fue devuelta por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2022.
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M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de demanda que la cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 30 de diciembre de 1.987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EMIRO JOSE GUERRERO URDANETA, por ante la prefectura del Municipio Moralito, Distrito Colón, Estado Zulia hoy día Registro Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, conforme se evidencia del Acta Nº 42, Folio 83, Libro N° 02, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia ; que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.

Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana: YAJAIRA JANETT MENCO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.760, domiciliada en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, ratificada por el ciudadano EMIRO JOSE GUERRERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.897.318, hábiles.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos
YAJAIRA JANETT MENCO CHACIN y EMIRO JOSE GUERRERO URDANETA, titulare de la cédula de identidad Nros V-9.396.760 y V-7.897.318, respectivamente, contraído en fecha 30 de diciembre de 1.987, por ante la prefectura del Municipio Moralito, Distrito Colón, Estado Zulia hoy día Registro Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, conforme se evidencia del Acta Nº 42, Folio 83, Libro N° 02, que en copia certificada





acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.

TERCERO: Por cuanto han manifestado que procrearon una (01) hija de nombre WENDY JOHANA GUERRERO MENCO, hoy en día mayor de edad, no se dicta providencia alguna al respecto
CUARTO: Por cuanto han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.

Es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE
FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En El Vigía, a los veintitrés días del mes marzo de dos mil veintidós.



GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
JUEZ TEMPORAL.
LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
SECRETARIA TEMPORAL.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.

LA SRIA,