REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211° y 163°
EXPEDIENTE NRO 1548-22

DEMANDANTES: ARGIMIRO CARRERO Y YORLEY MARGARITA PÉREZ RAMIREZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE FEBRERO DE 2022.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado por los ciudadanos ARGIMIRO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.004.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.983, domiciliado en el Barrio La Blanca, avenida 2, entre calles 6 y 7, N° 6-15, Parroquia Monseñor José Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana YORLEY MARGARITA PÉREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.235.804, domiciliada en la Urbanización La Páez, Sector Orosman Rojas, Calle Principal N° 18, entre calles 1 y 2, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; en la cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil e indicaron que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Blanca, avenida 2, entre calles 6 y 7, casa N° 6-15, Parroquia Monseñor José Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, indicaron que no adquirieron bien inmuebles.

La presente demanda fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 24 de febrero de 2022 y por auto de fecha 25 de febrero de 2022, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se exhortó a los cónyuges solicitantes ciudadanos ARGIMIRO CARRERO y YORLEY MARGARITA PÉREZ RAMÍREZ, para que comparecieran por ante este Tribunal, en horas de Despacho, a ratificar el escrito de solicitud cabeza de autos, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.


En fecha 04 de marzo de 2022, el Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el abogado ARGIMIRO CARRERO, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión.


En fecha 4 de marzo de 2022, comparecieron los cónyuges solicitantes ciudadanos ARGIMIRO CARRERO y YORLEY MARGARITA PÉREZ RAMÍREZ, quienes ratificaron el escrito de solicitud de divorcio cabeza de autos, indicando que han permanecido separados de hecho por un lapso de cinco (5) años, manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bien inmuebles. Asimismo, en fecha 08 de marzo de 2022, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la misma fue agregada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2022.








En fecha 11 de marzo de 2022, se hizo presente la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.


M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de demanda que los cónyuges solicitantes ciudadanos: ARGIMIRO CARRERO y YORLEY MARGARITA PÉREZ RAMÍREZ, expusieron lo siguiente: Que en fecha 02 de Septiembre de 2014 (02/09/2014) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez , que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bien inmuebles, manifestando que han permanecido separados de hecho desde hace cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.

Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARGIMIRO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro V-3.004.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.983, domiciliado en el Barrio La Blanca, avenida 2, entre calles 6 y 7, N° 6-15, Parroquia Monseñor José Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y YORLEY MARGARITA PEREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.235.804, domiciliado en la Urbanización La Páez, Sector Orosman Rojas, calle principal N° 18, entre calles 1 y 2, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ARGIMIRO CARRERO y YORLEY MARGARITA PEREZ RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.004.685 y 10.235.804; en su orden, contraído en fecha 02 de septiembre de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 81, que en copia certificada acompañaron el escrito de demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no procrearon hijos, durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes de fortuna durante la sociedad no se dicta providencia alguna al respecto.





Es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En el Vigía, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil veintidós.

GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
JUEZ TEMPORAL.

LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
SECRETARIA TEMPORAL.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo la 01:30 de la tarde.


LA SRIA,