REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
SOLICITANTE(S): MARIA DE LAS MERCEDES SALINAS DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.915.226, numero teléfono 0426-778.83.13, correo electrónico mercedessalinas821@gmail.com con domicilio en la Aldea Olinda 1 de la población de la azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el AB. REINALDO ALFONSO SIERRA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.962.494, Inpreabogado N° 169.059, correo electrónico prefectoazul@gmail.com, con domicilio procesal en la urbanización Francisco Rueda, calle Antonio Grisolia, casa S/N, al lado de la escalera cerca de la casa del Poder Popular Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.
SOLICITADO: CARLOS JULIO RONDON LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.220.738 con domicilio en la Azulita, Aldea Olinda 1, casa sin número del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: MUTUO CONSENTIMIENTO.-
I
NARRATIVA
MARIA DE LAS MERCEDES SALINAS DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.915.226, asistida por el AB. REINALDO ALFONSO SIERRA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.962.494, Inpreabogado N° 169.059. Solicita el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO mediante la cual invocando el artículo 185 del Código Civil y la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 693/2015, incluyéndose el mutuo consentimiento, solicita se declare el divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une con todos sus efectos, motivado a inconvenientes en la relación matrimonial, desacuerdos, que hicieron imposible que la relación se mantuviera, los cuales no vienen al caso señalar, y dieron origen a la separación de la vida en común o separación de cuerpos desde finales del año dos mil dieciocho (2018), se separaron de hecho y han permanecido, en tal situación hasta los actuales momentos y sin ninguna intención de reconciliación, por lo cual se [operó] una ruptura prolongada en forma continua e interrumpida de su unión matrimonial y mucho menos reconciliación alguna entre ellos, transcurriendo así que no existiera entre ellos vida en común, ni posibilidad de restablecer el matrimonio contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según consta en Acta de Matrimonio Nº 35, folios del 106 al 108, año 1988; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Aldea Olinda 1 de la población de la Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, y durante el matrimonio procrearon tres (03) hijas, de nombre YUSLENY DEL CARMENRONDON SALINAS, YULIMAR COROMOTO RONDON SALINAS y KARLIS YULEIXIS RONDON SALINAS las cuales son mayores de edad, en cuanto a los bienes de fortuna no adquirieron bienes en común que liquidar y repartir.
Mediante auto de fecha 21 de febrero 2022 (f.15), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordeno la citación del ciudadano CARLOS JULIO RONDON LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.220.738, para que comparezca por ante este juzgado al tercer día de despacho siguiente a su citación y exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud e igualmente se acordó la Notificación de la Fiscal Decima Primera Especial de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2022, mediante diligencia recibida vía electrónica y presentada en físico en fecha 04 de marzo de 2022, suscrita por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SALINAS DE RONDON, asistida por el AB. REINALDO ALFONSO SIERRA QUINTERO, antes identificados, consigna emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y notificación. (f. 16 al 18)
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2022 (f. 19), la Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SALINAS DE RONDON, antes identificada, los emolumentos necesarios para la elaboración de la citación y notificación ordenados en la presente solicitud.
En fecha 08 de marzo de 2022 (f.20) se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la solicitud y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 14 de marzo de 2022 (f. 21 al 22), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de notificación firmada por la ciudadana AB. MARIA BEJARANO, Fiscal Provisorio Del Ministerio Público con Competencia En Protección Al Niños, Niñas Y Adolescente Civil E Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2022 (f. 23), el ciudadano CARLOS JULIO RONDON LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.220.738, asistido por la AB. RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.281.323 Inpreabogado N°193.870, se dio por citado y solicito al Tribunal que en virtud que su morada es bastante distante a la sede de este despacho, aunado al problema del transporte público, se efectué el día de hoy el acto de audiencia de ratificación.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2022 (f. 24) Este Tribunal fijo para el día de hoy, a las 10:30 de la mañana, la celebración de la audiencia de ratificación del ciudadano CARLOS JULIO RONDON LOPEZ, plenamente identificado.
En fecha 14 de marzo de 2022 (f 25) se llevó a cabo la audiencia de ratificación con la comparecencia por ante este Tribunal del ciudadano CARLOS JULIO RONDON LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.220.738, asistido por la AB. RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, titular de la cédula N° V.- 13.281.323 Inpreabogado N° 193.870 quien expuso: ¨Estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por ante este Tribunal, durante nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijas las cuales ya son mayores de edad, en cuanto a los bienes adquiridos los mismos serán repartidos de manera amistosa…¨
Al folio 26 obra escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2022, por la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.974, Fiscal Provisorio Encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SALINAS DE RONDON, plenamente identificada y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, SE OBSERVA:
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SALINAS DE RONDON solicita el Divorcio por mutuo consentimiento y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano CARLOS JULIO RONDON LOPEZ, con fundamento en el artículo 185 y el criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determina con carácter vinculante que “De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” (sic) (vide: sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma, es decir, el reconocimiento de parte de ambos cónyuges de los hechos, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta, acompañar copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio y que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para solicitar la disolución del vínculo conyugal por mutuo consentimiento:
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. ASÍ SE OBSERVA:
En efecto, la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SALINAS DE RONDON antes identificada, mediante el libelo de la presente solicitud, pretende que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, alegando que desde finales del año dos mil dieciocho (2018) no conviven juntos.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura de la vida en común desde finales del año dos mil dieciocho (2018) en las respectivas oportunidades, tanto en la solicitud como en el acto de comparecencia, que junto al escrito cabeza de autos acompañaron copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de octubre de 1988, según consta en Acta de Matrimonio Nº 35, año 1988, del folio 106 al 108 de los asiento del libro respectivo (f. 04 al 07) y que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 2 de junio de 2015, con ponencias de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los conyugues de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SALINAS DE RONDON y ratificada por el ciudadano CARLOS JULIO RONDON LOPEZ plenamente identificados tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 2 de junio de 2015 (Sent. SC. Nº 693), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SALINAS DE RONDON y ratificada por le ciudadano CARLOS JULIO RONDON LOPEZ , venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.915.226 y V.-11.220.738, respectivamente, ambos domiciliados en la Población de la Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES SALINAS DE RONDON Y CARLOS JULIO RONDON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.915.226 y V.-11.220.738, respectivamente, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bellos del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de octubre de 1988, según consta en Acta de Matrimonio Nº 35, año 1988, folio 106 al 108 que anexa al escrito que encabeza la presente solicitud (f. 4 al 7). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez y treinta de la mañana.
LA SRIA…
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