REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
211° y 163°
EXPEDIENTE N° 703-21
PARTE SOLICITANTE: OMAIRA ZAMBRANO MATEUS, venezolana, mayor de edad, estilista, titular de la cedula de identidad N°. 10.236.175, domiciliada en el Barrio la Conquista, Avenida 2# 5-250, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RIGO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.241.392, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 183.987.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani , Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por la ciudadana OMAIRA ZAMBRANO MATEUS, venezolana, mayor de edad, estilista, titular de la cedula de identidad N°. 10.236.175, domiciliada en el Barrio la Conquista, Avenida 2 #5-250, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correo electrónico: omairazambrano257@gmail.com, asistida por el profesional del derecho JOSE RIGO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.241.392, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 183.987, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare la disolución del vínculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 24 de noviembre del año 2021 (f.07 y vto) se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A, se ordeno la comparecencia del ciudadano EDIXON ALEXANDER SALCEDO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.366.346, domiciliado en el Barrio las Ferias, Departamento del Meta, Municipio Barranca de Upia, Colombia; correo electrónico salcedoedixon20@gmail.com, por celebración AUDIENCIA TELEMATICA, en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2,4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley, sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en el tercer (03) día de despacho siguiente a la admisión del escrito liberar y en concordancia con el numeral 2° del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil se ordeno la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que tenía que comparecer por ante el Tribunal , dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia del ciudadano EDIXON ALEXANDER SALCEDO SALCEDO.
En fecha 03 de diciembre del año 2021 (fs.09 y 10), comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, devolviendo boleta de notificación firmada por la abogada MARIA ALCIRA BEJARANO, Fiscal Provisorio del Ministerio Público Undécima con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 09 de diciembre del año 2021 (f.20) día y hora para la comparecencia del ciudadano EDIXON ALEXANDER SALCEDO SALCEDO, ya identificado y asistido por la abogada GLADIBEL BLANCO ESPITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.344.553, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 73.714 por audiencia telemática. Acto seguido se concede el derecho de palabra al ciudadano EDIXON ALEXANDER SALCEDO SALCEDO, a quien la Juez le solicita se identifique y exponga de manera visible sus documentos de identificación y posteriormente expongan lo conducente. Acto seguido el ciudadano EDIXON ALEXANDER SALCEDO SALCEDO, asistido por la abogada GLADIBEL BLANCO ESPITIA, ya identificada, expuso.” En este acto ratifico el escrito presentado por la ciudadana OMAIRA ZAMBRANO MATEUS, no teniendo nada que objetar. Es todo “, el escrito de solicitud de divorcio 185-A contenido en la solicitud 703-21.
Mediante escrito de fecha 07 de marzo del año 2022 (f.21) la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunspección Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía y con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, opinó favorablemente sobre la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos OMAIRA ZAMBRANO MATEUS y EDIXON ALEXANDER SALCEDO SALCEDO
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por la ciudadana OMAIRA ZAMBRANO MATEUS (antes identificada), asistida por el abogado JOSE RIGO ESTEVES (antes identificado) expreso lo siguiente:
Primero: Que, en fecha 30 de julio del año 2015, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 65, folio 68 Año 2.015.
Segundo: Que de la unión conyugal no procreamos hijos en común.
Tercero: Que, no adquirieron bienes de fortuna a repartir.
Cuarto: Que, el último domicilio conyugal fue en el Barrio la Conquista, Avenida 2 # 5-250, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Quinto: Que, en fecha 26 de agosto del año 2015, nos separamos viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ningún circunstancia.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar, la solicitud de divorcio, las partes solicitantes consignaron copia certificada de Acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregados al folio 03 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, en su documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos OMAIRA ZAMBRANO MATEUS y EDIXON ALEXANDER SALCEDO SALCEDO, contrajeron por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 65, folio 68 Año 2.015.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa de los hechos expuestos por los cónyuges se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de ley, estableció en el Articulo 185-A del Código Civil, manifestando los solicitantes, que el 26 del mes de agosto del año 2015 decidieron de mutuo acuerdo separarse, manteniéndose tal situación hasta los actuales momentos sin reconciliación alguna y existiendo una ruptura prolongada de la vida en común de más de cinco años, estos hechos son ratificados por el ciudadano EDIXON ALEXANDER SALCEDO SALCEDO asistido por la abogada GLADIBEL BLANCO ESPITIA, (antes identificados).
En fecha 09 de diciembre de 2021 (f. 20), en virtud de ello este Juzgador, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASI SE DICE.-
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A por ruptura prolongada de la vida en común solicitada por la ciudadana OMAIRA ZAMBRANO MATEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 10.236.175, civilmente hábil, domiciliada en Barrio la Conquista, Avenida 2 # 5-250, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos OMAIRA ZAMBRANO MATEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 10.236.175 y EDIXON ALEXANDER SALCEDO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.366.346, ambos cónyuges domiciliados, el primero en el Barrio la Conquista, Av. 2 #5-250, parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Barrio Las Ferias Departamento del Meta, Municipio Barranca de Upia; país Colombia, en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida , según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. Nro. 65, folio 68 Año 2.015.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, dieciocho (18) días del mes de marzo de año dos mil veintidós. Años: 211 de la Independencia y 163 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE;
ABG. ALBA ACOSTA DE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
LISBETH CAROLINA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
LISBETH CAROLINA PÉREZ
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